REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 11 de Noviembre de 2010.
200 o y 151 o /
Vista la anterior demanda conjunta de OBLlGACION DE MANUTENCiÓN e
INCUMPLIMIENTO y los recaudas acompañados, suscrita por la ciudadana LlLIANA
TABLANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-12.836.255, madre de la niña SE OMITE, de 02
años de edad, asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA, incoada contra el
padre ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ PAOLlNI, venezolana, mayor de
edad, C.I N° V-12.836.607, por cuanto la madre Custodia de la niña de autos, se
encuentra domiciliada en la carrera 07 con calle 07 y 08 de la Población de Barinitas
del Municipio Bolívar del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha
30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que
dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los
Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en
virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de
Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo
de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Lev Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del
Estado Barinas", resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA,
en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los
Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos
alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e
Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN
RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente
causa al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas al evidenciarse de autos
que la residencia de la niña SE OMITE, se
encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer
de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial,
pronta y oportuna en beneficio del interés Superior de la niña mencionada, cuyo
domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir
el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la
solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter
de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-V-201 0-000291, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil. j( /;