REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 11 de Noviembre de 2010
2000y151° /
Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa de
MEDIDA DE PROTECCiÓN (COLOCACiÓN FAMILIAR) de la niña SE OMITE, de 02 años de edad, se observa Primero: Resultas vertidas en el primer informe
integral evolutivo Psiquiátrico, Psicológico y social cursante a los folios 57-59 de fecha
22/06/2010; mediante el cual se comenta que la ciudadana CARMEN DORIS MAROUEZ
PERNIA, en su carácter de Custodia Judicial, de la niña SE OMITE, la
Sra. Carmen acude a la entrevista con la niña, evidenciándose que le brinda afecto y cuidados,
asumiendo a plenitud la responsabilidad de crianza, y ejerciendo adecuadamente su rol como
figura materna sustituta. La niña se encuentra adecuadamente integrada al grupo familiar. La
Colocación familiar cuenta con todo el apoyo y aprobación de la familia nuclear solicitante de la
colocación y del resto de la familia extendida, se sugiere considerar el proceso de Adopción.
Segundo: Resultas vertidas en el Segundo informe integral evolutivo Psiquiátrico, Psicológico y
social cursante a los folios 62-64 de fecha 04/11/2010; mediante el cual se comenta que la
ciudadana CARMEN DORIS MAROUEZ PERNIA, en su carácter de Custodia Judicial, de la
niña SE OMITE, manifiesta afecto y preocupación por la niña, le brinda
afecto, atención, cuidados y protección, garantizándole las condiciones necesarias para su
adecuado crecimiento y desarrollo, la madre guardadora asume a plenitud la responsabilidad
de crianza, y ejerce adecuadamente su rol como figura materna sustituta. La niña se encuentra
adecuadamente integrada al grupo familiar, se sugiere considerar el proceso de Adopción.Este
Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad
con el artículo 131 LOPNNA, ACUERDA RATIFICAR POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES
LA COLOCACiÓN FAMILIAR, de la niña SE OMITE, otorgada a la
ciudadana CARMEN DORIS MAROUEZ PERNIA, en consecuencia su permanencia en el hogar
de la misma, de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNNA, se les mantiene en el
ejercicio de la CUSTODIA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACiÓN de la niña SE OMITE. Y ASI SE DECIDE. Prosígase el seguimiento interdisciplinario
Trimestral de conformidad con el artículo 131 LOPNNA. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS
DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LAS PARTES. Diarícese y cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente TI1-C-2009-010948, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
Exp. N° TI1-C-2009-
YFGG/rr.-