REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECcioN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Noviembre de 2010. 2000 y 1510
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Vistos los términos del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
proveniente de la Fiscalia Séptima de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos NOEL
ANTONIO BRICEÑO BATISTA y BELKIS EVELlN ABREU ESPINOZA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-9.389.115; V-
11.189.471 respectivamente, padres del niño SE OMITE, de
02 años de edad, EN EL CUAL ACUERDAN: "UN REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, EL PADRE COMPARTIRA CON EL NIÑO EN EL HOGAR DE LA ABUELA
MATERNA EN VIRTUD DE QUE EL NIÑO PRESENTA PROBLEMAS CRONICOS
ESTOMACALES QUE REQUIEREN CUIDADOS ESPECIALES; EL PADRE
RECOGERA AL NIÑO LOS DíAS JUEVES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA EL
NIÑO EN EL COLEGIO, IGUALMENTE SE COMPROMETEN A REVISAR EL
PRESENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE CONFORMIDAD CON EL
DESARROLLO INTEGRAL DEL NIÑO". Por no ser contraria al orden público a las
buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE. CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de
mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE
HOMOLOGACION Al PRESENTE ACUERDO, por redundar en beneficio del interés
superior del niño SE OMITE, de 02 años de edad. SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un
año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y
la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslad es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expe ":t~ " 1-H-2010-000566, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de ~~dWf.ltw'~;"CiVil.
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