CI CUlTO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIAclON y EJECUCION.
Barinas, 15 de Noviembre de 2.010 200 ° Y 151°



Expediente N° MD11-J-201 0-000550
NARRATIVA


I



Mediante solicitud fecha 30/09/2010, suscrita por la cónyuge SANTOS JOSÉ
SÁNCHEZ VALLADARES y MARíA MARTINA BETANCOURT SÁNCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-
12.201.957 Y V-13.770.840, padres de los adolescentes y niños SE OMITEN , de
16, 14, 13, 11 Y 06 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este
acto por el abogado en Ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, INPREABOGADO N°
32.682; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
30/12/1991, por ante la Junta Parroquial del Municipio Cruz Paredes, del Estado
Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR
ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN
Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante
el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre
aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.1.500,OO), mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL
BoLíVARES (Bs.3.000,OO). En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niños
SE OMITEN , de 16, 14, 13, 11 Y 06 años de edad respectivamente, queda
conferida a la madre MARíA MARTINA BETANCOURT SÁNCHEZ. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
'cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación
de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen
de convivencia familiar de los mismos. .
Debidamente notificada el Fiscal Especializado (Encargado) Abog. Adrián
Gómez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: SANTOS JOSÉ SÁNCHEZ VALLADARES y
MARíA MARTINA BETANCOURT SÁNCHEZ, desde la fecha 30/12/1991, según Acta
N° 08 Y Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo
en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de
convivencia familiar los niños habidos en el matrimonio tomando en cuenta el alto costo


de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscnpción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al ( ) día del mes de Noviembre del año
2010: Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abog. Yolanda
F. Guerrero. y la SecretariafltJOg. Leallárq,JIrtw'ta;nisma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretari11-bog. Leonera Jlrf!lal~uen firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBEfl6og. LeanáraJIrmano , en mi carácter de Secretaria de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
cursante al folio del Expediente N° MD11-J-201 0-000550, certificación que
se hace de conformidad con el a' lo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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