CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 02 de Noviembre de 2010
Exp. N°: MD11-J-201 0-000655 200 ° Y 151 °
Vista la anterior solicitud de fecha 28/10/2010, suscrita por el Abogado en Ejercicio JESUS RICARDO
RAMOS REYES, INPREABOGADO N° 3.907, actuando en nombre y representación de los
ciudadanos ROGER JAVIER MEZA Y YAINIS NORELLY MILANO LEO, venezolanos, mayores de
edad, cédula de identidad N° V-12.201. 772 Y V-12.555.634 respectivamente, padres del adolescente
SE OMITE, de diecisiete (17) años de edad, según instrumento poder
conferido por ante la notaria Publica Primera del Estado Barinas, mediante la cual solicitó la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/10/1.993, por ante la Parroquia Rómulo
Betancourt del Municipio y Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA).
Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el
artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecte el interés
superior de sus hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ROGER JAVIER MEZA Y YAINIS
NORELL Y MILANO LEO, desde la fecha 08/10/1.993, según Acta N° 127 Y conforme el artículo
375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del adolescente habido en el matrimonio y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) para gastos escolares y decembrina, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAdel
adolescente SE OMITE, 17 años de edad respectivamente, queda
conferida a la madre ciudadana YAINIS NORELLY MILANO LEO. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del
adolescente antes indicado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
(02) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-000655, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
YFGG/ jg
|