REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROtECC:DN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 02 de Noviembre de 2010.
200 ° Y 151 °
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Vista la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLlGACION DE
MANUTENCiÓN Y los recaudos acompañados, suscrita por la ciudadana CLARILDA
CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
14.662.006, madre de las niñas y adolescentes SE OMITEN , de 14, 12 Y 11 años de
edad, asistida por la Defensora Pública abogado KALlDIA SANTANDER, incoada
contra el padre ciudadano JOSE ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad,
C.I N° V-9.388.239, en la cual informa que la demandante y Custodia de las niñas y
adolescentes de autos, se encuentra domiciliada en el Caserio El celoso Municipio
Bolívar del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009
dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su
artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia
territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo
de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la
Vigencia de la reforma Procesal de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
V Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas",resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Bolívar del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de las niñas y
adolescentes SE OMITEN , se encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el
Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir
Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del
niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE
DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del
Circuito Judicial de Protecció del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CE ~~:~'.@", ue anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, ?ursantes a I~S~~~~}~~~~~;~:~:4'~ '. ?el Expedien~e .MD11-y~2010-000247, todo de conformidad con el artIirf;: .•• ~.~.:l.~,:gO de procedimiento CIvIL