CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACION Y EJECUCION.
Barinas, 22 de Noviembre de 2010.
200 º y 151 º
Expediente N°: MD11-J-2010-000567
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 06/10/2010, suscrito por los cónyuges ciudadanos CRESENCIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO y YUDITH DEL CARMEN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.722.356 y V-6.888.333, padres de la adolescente (se omite), de 12 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TELEFORO MORA VARILLAS, INPREABOGADO Nº 140.798, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/02/1.988, según acta N° 27, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio acordaron los términos siguientes: PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), MENSUALES, ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Y EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). SEGUNDO: En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente (se omite), de 12 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana YUDITH DEL CARMEN DELGADO. TERCERO: En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la adolescente y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño de autos.
En fecha 11/10/2010, al folio 06, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En el folio 08, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS ROJAS, con la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar Abogado Adrián Gómez.
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y lapsos Procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público, de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Séptimo Auxiliar Especializado Abogado ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CRESENCIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO y YUDITH DEL CARMEN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº V-10.722.356 y V-6.888.333, padres de la adolescente (se omite), de 12 años de edad, vínculo matrimonial contraído en fecha 27/02/1.988, según acta N° 27, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la adolescente de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 22 días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Diaricese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2010-000567, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
EXP Nº MD11-J-2010-000567
YFGG/ jaz.-
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