CI C rTO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 22 de Noviembre de 2010.
200 o y 151 o



Expediente N°: MD11-J-2010-000610
NARRATIVA


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Mediante solicitud de fecha 18/10/2010, suscrito por los cónyuges ciudadanos
JOSE TELESFORO VEJAR RUBIO Y FREDELlNDA MAROUEZ DE VEJAR, venezolanos,
mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-23.154.398 y V-13.279.790, padres de
la adolescente (se omite), de 15 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en
ejercicio IVAN ELlSEO CORDOBA ROA, INPREABOGADO N° 146.369, quienes
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/04/1.988,
según acta N° 92, por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y
Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos siguientes:
PRIMERO: OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00), MENSUALES, ADICIONAL EN EL
MES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 500,00). SEGUNDO:En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente (se omite), de
15 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana FREDELlNDA MAROUEZ DE
VEJAR. TERCERO: En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA
POTESTAD de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres conjuntamente.
CUARTO: Se establece en beneficio de la adolescente y padre no custodio un REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del niño de autos.
En fecha 26/10/2010, al folio 08, se admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó despacho saneador visto el
ofrecimiento de obligación de manutención y adicionales correspondientes a los meses de
Septiembre y Diciembre.
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y lapsos Procesales se pasa
a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de
orden público, de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior
del involucrado su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de
convivencia familiar de la misma.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JOSE TELESFORO VEJAR RUBIO Y FREDELlNDA MAROUEZ DE VEJAR,
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-23.154.398 y V-
13.2 9.790, padres de la adolescente (se omiten) de 15 años de edad, vínculo



matrimonial contraído en fecha 15/04/1.988, según acta N° 92, por ante el Prefecto de
la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, conforme el artículo 8 y
375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la
obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la adolescente
de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA y se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así
como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria el presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, en la
ciudad de Barinas a los 22 días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 2000 de la
Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de
la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-00061 O, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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