CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION. <
Barinas,22-de Noviembre de 2010.
200 o y 151 o
I
Exp. N° MD11-J-201 0-000690
Vista la anterior solicitud de fecha 10/11/2010, suscrita por los cónyuges VICTOR JOSE
GUEDEZ BARRIOS Y RUTH ESTHER TELLO DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-10.638.372; V-14.551.594 respectivamente, padres
de los adolescentes SE OMITEN de 16, 14 Y 13 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada EGLYS
YICELYS COLMENARES APONTES, INPREABOGADO N° 145.743, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/09/1.988, por
ante la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto
en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que
no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: VICTOR JOSE GUEDEZ BARRIOS y RUTH ESTHER TELLO DE
GUEDEZ, desde la fecha 29/09/1.988, según Acta N° 274 Y conforme el artículo 375
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
adolescentes SE OMITE,
queda conferida a la madre RUTH ESTHER TELLO DE GUEDEZ. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre del 2010. Años 2000
de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2010-000690, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
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