CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,2Lde Noviembre de 2010.
200 o y 151 o
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Exp. N° MD11-J-201 0-000694
YFGG/ jg
Vista la anterior solicitud de fecha 11/11/2010, suscrita por los cónyuges NELSON LUIS
COVA RAMIREZ Y AURA VIOLETA RONDON SAEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-3.734.761; V-8.146.363 respectivamente, padres
de los niños SE OMITEN , de 10 y 08 años de
edad, debidamente asistidos por los Abogados GAUDYS GONZALEZ y NESTOR
BONIFACIO NIEVES NAVARRO, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 29/12/1.999, por ante la prefectura de la Parroquia del
Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: NELSON LUIS COVA
RAMIREZ y AURA VIOLETA RONDON SAEZ, desde la fecha 29/12/1.999, según Acta N° 99
Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de TRES MIL
80LlVARES (8s. 3.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de
CINCO MIL 80LlVARES (8s. 5.000,00), y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de
SIETE MIL 80LlVARES (8s. 7.000,00), cantidades de dinero que- deberán ser depositadas
en cuenta de ahorros a nombre de" la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de los niños SE OMITEN queda conferida a la madre AURA VIOLETA RONDON SAEZ. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal.
En la ciudad de 8arinas a los (VI..) días del mes de Noviembre del 2010. Años 2000 de la
Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2010-000694, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.