CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, ZZEle Noviembre de 2010. .
200 o y 151 o
I
Exp. N° MD11-J-2010-000701
YFGG/ jg
Vista la anterior solicitud de fecha 11/11/2010, suscrita por los cónyuges MARIA LUISA
GUTIERREZ LOPEZ Y JAIRO MOLlNA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-11.838.399; V-11.840.784 respectivamente, padres de los
adolescentes SE OMITEN , de 17 y 14 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado FRANCISCO SANGUINETTI, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/02/1.992, por ante la
prefectura de la Parroquia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa,
así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo
515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: MARIA LUISA GUTIERREZ LOPEZ y JAIRO MOLlNA RAMIREZ, desde la
fecha 13/02/1.992, según Acta N° y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños
habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses
de Septiembre y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades
de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de los adolescentes SE OMITEN , queda conferida a la madre MARIA
LUISA GUTIERREZ LOPEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescentes antes
mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( )
días del mes de Noviembre del 2010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, curs .tes a los folios del Expediente MD11-J-2010-
000701, todo de conformida,~,~~~I:.~ .~IO 112 del Código de procedimiento Civil.
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