CI C rro J DICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 22 de Noviembre de 2010.
200 ° Y 151 °
Expediente N°: MD11-J-2010-000567
NARRATIVA
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Mediante solicitud de fecha 06/10/2010, suscrito por los cónyuges ciudadanos
CRESENCIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO y YUDITH DEL CARMEN DELGADO,
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.722.356 y V-6.888.333,
padres de la adolescente SE OMITE, de 12 años
de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TELEFORO MORA
VARILLAS, INPREABOGADO N° 140.798, quienes solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 27/02/1.988, según acta N° 27, por ante el Jefe del
Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias
de reconciliación y convienen con ocasión a sus responsabilidades para con su hija
habida durante el matrimonio acordaron los términos siguientes: PRIMERO:
OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad
de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00), MENSUALES, ADICIONAL EN EL MES
DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) Y EN
EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00).
SEGUNDO: En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE,de 12 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana YUDITH
DEL CARMEN DELGADO. TERCERO: En cuanto al ejercicio de los demás atributos de
la PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres
conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la
adolescente y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a
ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior del niño de autos.
En fecha 11/10/2010, al folio 06, se admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio
Público.
En el folio 08, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, con la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal
Séptimo Auxiliar Abogado Adrián Gómez.
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y lapsos Procesales se
pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de
orden público, de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior
del involucrado su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de
convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Séptimo Auxiliar Especializado Abogado ADRIAN
GOMEZ, a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges CRESENCIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO y YUDITH DEL CARMEN
DELGADO, venezolanos, mayores de edad, C.I.N° V-1 0.722.356 Y V-6.888.333, padres de
la adolescente SE OMITE, de 12 años de edad,
vínculo matrimonial contraído en fecha 27/02/1.988, según acta N° 27, por ante el Jefe
del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y conforme el
artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia
familiar de la adolescente de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, 'educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publiquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria el presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, en la
ciudad de Barinas a los 22 días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 2000 de la
Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de
la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-000567, todo de
conformidad con el articulo;~~~;f~~~i90 de procedimiento Civil.
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