CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN SUSTANCIACION y EJECUCION.
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Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la Defensa
publica de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos
JACKSON ANTONIO CRISTANCHO JAIMES y DIANA CAROLINA BETANCOURTH AMAYA, C.I N° V-
15.028.096; V-16.979.549 respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 05, 03 Y 01 años de edad. ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS
BOLlVARES (BS.600,00) LOS CUALES PAGARA SEMANALMENTE, ES DECIR CIENTO CINCUENTA
BOLlVARES (BS.150,00) SEMANALES, ASI MISMO EL PADRE SE COMPROMETE A CUBRIR EL
CINCUENTA (50%) DE LOS GASTOS MEDICOS y MEDICINAS. PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DADO
EL INICIO DEL AÑO ESCOLAR, EL PADRE SE COMPROMETE COMPRAR EN BENEFICIO DE SUS
HIJOS, LOS UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES. EL PADRE SE COMPROMETE REALIZAR PARA EL
MES DE DICIEMBRE COMPRAR DE ROPA, CALZADOS, JUGUETES Y DEMAS GASTOS PROPIOS DE
LA EPOCA. AMBOS PADRES ACUERDAN QUE EL MONTO MESUAL, SERAN DEPOSITADOS POR EL
PADRE EN UNA CUENTA DE AHORRO A NOMBRE DE LA MADRE DE LOS NIÑOS, DE LA ENTIDAD
BANCARIA MERCANTIL SIGNADA CON EL N° 0105-0049-410049-73414-08. Por no ser contraria al orden
público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad
con el 518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de
conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:La
familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de los niños SE OMITEN ,de 05, 03 Y 01 años de edad. Artículo 12
NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y
garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona
humana y en consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO
DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que
asegure su desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de
Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el
obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién
cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente.
El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo subrayado es nuestro). Así como lo
establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine:El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí
mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. El
artículo 519 de la LOPNNA enfatiza "No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando
vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza
no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la
adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida". En
consecuencia por violentar dicho precario acuerdo el Derecho a un nivel de vida adecuado al que
tiene derecho los niños SE OMITEN ,de 05, 03 Y 01 años de edad, visto el
alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros
cargas relativas a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan ínfima fijación. SE
NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la
presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta d!;fS;~;i.ginales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-
2010-000587, todo de conformir. ({9~~9~~1:~'~"UIO 112 del Código de procedimiento Civil.
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