REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

e e I E PROTECCIÓ ,- 0, IÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 23 de Noviembre del 2010
200 Y 151 I
Vistas las anteriores actuaciones contentiva de solicitud de RECTIFICACION DE
PARTIDA DE DEFUNCiÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ANGEL MENDEZ, quien fuera
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-7.658.227, suscrita por la ciudadana ALICIA
COROMOTO QUIÑONEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-
9.548.065, madre de la adolescente SE OMITE, de 16 años
de edad, mediante el cual pretende corregir el error material cometido en acta de
defunción, donde se mencionada que el De Cuyus RAFAEL ANGEL MENDEZ, dejo al
morir cinco (05) hijos, siendo lo correcto cuatro (04), apareciendo como descendiente la
ciudadana ISABEL CRISTINA MENDEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, C.I
N° V-17.290.586, la cual no guarda ningún lazo de consanguinidad con el difunto. En
consecuencia Observa el tribunal por una parte lo estipulado en el artículo 177
LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y
adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza
contenciosa (Omisis) .
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, pro tutores, y
miembros del Consejo de Tutela.
C.- Cura telas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras,
curadores o curadoras.
f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del
Código Civil,cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.
h. - Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.
i. - Rectificación V nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas V
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de
niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley,
referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las
actas del registro civil. (LO SUBRA VADO ES NUESTRO).
j.- Títulos supletorios.
k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o
interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
1.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
( ... ) (Omlsis}".
Por la otra a fines ilustrativos, se observa lo dispuesto en los artículos 126 LOPNNA, 144 al 148
de La Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), que rezan: ARTICULO 126 LOPNNA
1



e t:: t:: E SE S DE PRUTECCIO : Lrterar mnrnacron a lOS paares,
representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACiÓN A OBJETO DE QUE
PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACiÓN DE UN PLAZO PARA ELLO, la falta de
presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS O
DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES", Y DEROGATORIA PARCIAL DEL ARTíCULO 126 LOPNNA PRECITADO,
conforme lo dispuesto en el artículo 144, 145, 147 Y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
que rezan: ARTICULO 144 lORC: Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas
en sede administrativa o judicial. ARTíCULO 145 LORC: Rectificación en sede administrativa.
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las
características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el
fondo del acta. ARTíCULO 147 LORC: Contenido de la solicitud. La solicitud de rectificación en
sede administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su
defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya
rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y
presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán
las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de
la solicitud. ARTíCULO 148 LORC:: Procedimiento en sede administrativa.La solicitud de
rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el
contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se
formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo
pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la
presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o
vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el
interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de
reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso
deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil
agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
En tercer orden se observa, lo previsto en los artículos 136, 137 Y 138 CRBV que rezan
ARTICULO 136 CRBV: "El poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en legislativo, ejecutivo,
judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder tiene sus funciones propias,
pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en las actividades que
realicen". ARTíCULO 137 Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen", ARTICULO
138 CRBV: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos. En consecuencia vista
que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la competencia material de
este Tribunal por cuanto de la revisión de los recaudas que acompañan a la solicitud, SE
EVIDENCIA QUE LO QUE SE PRETENDE ES LA CORRECCION DE PRESUNTO ERROR
MATERIAL EXISTENTE EN EL ACTA DE DEFUNCION DEL ADULTO RAFAEL ANGEL
MENDEZ,y NO DE ERRORES MATERIALES EXISTENTES EN LA PARTIDA DE
NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE E OMITE, la cual por
consignada se reviso evidenciándose no presenta error material alguno, RESULTA
PROCEDENTE DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA
CORRECCION PRETENDIDA por corresponderle esta a la jurisdicción Civil ordinaria al
considerarse que el error que presenta es de fondo caso contrario correspondería a las
autoridades del registro civil Y ASI SE ADVIERTE. EN CONSECUENCIA SE DECLARA
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE lA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A lA MATERIA
Y DECLINA lA COMPETENCIA para conocer del mismo a los Tribunales de Municipios de
esta Circunscripción Judicial por mandato del artículo 03 de la Resolución N° 2009-0006 de
fecha 18/03/2009 dictada por la Sala plena del TSJ. y Así SE DECIDE. Déjese transcurrir el
lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la
Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los,,\ :')::¡ .del Expediente MD11-J-2010-000692, todo de
conformidad con el articul if~l;4;~!;t.{?I.~~igo de procedimiento Civil.