REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

RCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 23 de Noviembre de 2010.
2000 y 151 °
Vista la anterior demanda de OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y los recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MADRID SAYAGO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.005, madre
de la niña SE OMITE , de 07 años de edad, asistido por la
defensora Pública abogado KALlDIA SANTANDER, incoada contra el padre ciudadano
FRANKLlN RUIZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-10.172.471, por
cuanto la madre Custodia de la niña de autos, se encuentra domiciliada en el
batallón 932 de Caribes de la Población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del
Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por
Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de
las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Pedraza del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de la niña
SE OMITE, se encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo
el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir
Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior de la
niña mencionada, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE
DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-000334, todo
de conformidad con el articulo 112 del Códig e procedimiento Civil.