REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN AL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Barinas, 23 de Noviembre de 2010
200° Y 151° I
Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente
causa de MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACiÓN FAMILIAR) de las niñas
SE omiten de 06 y 05
años de edad, se observa: Resultas de informe integral evolutivo (social, Psiquiátrico y
Psicológico) cursante a los folios 77 y 78, de fecha 01 de Noviembre del año en curso,
posterior a la visita domiciliaría para la respectiva evaluación social de seguimiento. Los
abuelos paternos son ANA ZULAY RAMOS DE MEJIAS, de 45 años, cédula de identidad
N° V-9.389.602, 6to grado de instrucción y oficios del hogar y SAMUEL ERNESTO
MEJIAS RAMOS, de 47 años de edad, 1er año de instrucción, chofer de ambulancias del
Hospital materno Infantil. Ellos solicitaron en el año 2008 la colocación familiar de sus
nietas, en vista de que éstas siempre habían vivido en el hogar con ellos, "la madre no era
responsable, ni buscaba a sus hijas y el padre biológico para ese momento para ese
momento estaba en el servicio militar. Posteriormente al evaluar a la madre biológica
ésta manifiesta su plena disposición de reasumir la custodia de las niñas, agregaba que
obstaculizaban el contacto entre ella y las niñas y refirió no estar de acuerdo en la
colocación familiar. Hace dos años el Tribunal dictó sentencia de que la madre biológica
ejerciera la custodia de sus hijas y ésta al parecer nunca las busco ni regreso al Equipo
Multidisciplinario de hecho actualmente la relación es muy distante porque ella no las
busca, ni intenta acercamiento con sus hijas. El padre desde hace varios meses vive
nuevamente en el hogar de sus padres (abuelos paternos de las niñas) por lo que
actualmente solicita ejercer él la custodia de sus hijas, contando con el apoyo
permanente de sus padres para la crianza, cuidados yatención de las mismas. Las niñas
están en buenas condiciones generales, adecuado desarrollo pondo-estatural y
psicoevolutivo, se evidencian que les garantizan las condiciones necesarias para su
adecuado crecimiento y desarrollo. Durante la correspondiente visita domiciliaria se
constato la situación antes descrita. Por lo que se sugiere que no es pertinente la medida
de colocación familiar y se orienta al padre biológico para que solicite la correspondiente
custodia, en vista en vista de que no existe contraindicación para que él la ejerza y él
muestra plena disposición para hacerlo". En consecuencia éste Tribunal en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el
artículo 131 LOPNNA, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DICTADA EN
FECHA 02/05/2008, asimismo conforme los artículo 08, 26 Y 397-D LOPNNA SE
ACUERDA LA REINTEGRACION de las niñas se omiten de 06 y 05 años de edad, al hogar de su padre
ciudadano JAVIER ERNESTO MEJIAS RAMOS, cédula de identidad N° V-16.791.737, en
consecuencia prosígase el seguimiento de ley durante el año siguiente a la fecha de
la reintegración por lo que deberá realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales,
EXPIDANSE COPIAS LAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA
INTERLOCUTORIA A LAS PARTES. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas i1egibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg.
Yolanda F. Guerrero y de a Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de
éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA que el anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus origi.nales, cursant.es a 10~f",)G~~". del Ex~e~iente ~1~-C-2006-009832, todo de
conformidad con el articulo 11.;élel .. G.odlg' de procedimiento Civil.-
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