CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 25 de Noviembre de 2010.
200 o y 151 o



Expediente N°: MD11-J-2010-000574
NARRATIVA






Mediante solicitud de fecha 07/10/2010, suscrito por los cónyuges ciudadanos
RANDOTH HUMBERTO QUINTERO y SELlNIA NARANJO LOPEZ, venezolanos,
mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.792.848 y V-14.042.371,
padres del niño SE OMITE, de 11 años de edad,
debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NILSE YELlTZA VARELA,
INPREABOGADO N° 116.640, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 11/04/2001, según acta N° 09, por ante el Concejo Municipal
"Andrés Bello" del Estado Táchira, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y
conviehen con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el
matrimonio los términos siguientes: PRIMERO: OBLlGACION DE MANUTENCION:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 300,00), MENSUALES, ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00).
SEGUNDO: En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE de 11 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana SELlNIA
NARANJO LOPEZ. TERCERO: En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la
PATRIA POTESTAD del niño de autos será ejercida por ambos padres
conjuntamente. CUARTO: Se establece en beneficio del niño y el padre no
custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a ser ejercido de
común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del
niño de autos.
En fecha 13/10/2008, al folio 12, se admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificación al Fiscal del
Ministerio Público.
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y lapsos Procesales se
pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin
violación de normas de orden público, de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior del niño involucrado, su derecho a la obligación de
manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del mismo.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RANDOTH HUMBERTO QUINTERO y
SELlNIA NARANJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad
Nros. V-13.792.848 y V-14.042.371, padres del niño SE OMITE de 11 años de edad, vínculo matrimonial contraído en fecha 11/042001,
según acta N° 09, por ante el Concejo Municipal "Andrés Bello" del Estado Táchira,
conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de
convivencia familiar del niño de autos, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además
obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento
(50%) .con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo. Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 25 días del mes de Noviembre
del año 2.010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-J-2010-000574, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.