CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 29 de Noviembre de 2010 200 ° Y 151 °
Exp. N°: MD11-J-2010-000713
Vista la anterior solicitud de fecha 22/11/2010, suscrita por los cónyuges HECTOR
JOAQUIN ROJAS GALVIS y MARIA ALEJANDRA QUINTERO BALZA,
venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-13.883.439 y V-
15.188.879 respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en
Ejercicio JUAN BUENA VENTURA SERGENT PEÑA, INPREABOGADO N° 60.936,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 09/02/2001, por ante la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
íntermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511
al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando
los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecte el interés superior
de sus hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges HECTOR JOAQUIN ROJAS GALVIS y
MARIA ALEJANDRA QUINTERO BALZA, desde la fecha 09/02/2001, según Acta
N° 09 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el
matrimonio y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00) para gastos escolares y decembrina,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones .quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la
niña SE OMITE, de 06 años de edad, queda
conferida a la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO BALZA. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres, en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes indicada.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de. Barinas a los
días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151 °
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2010-000713, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
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