CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas~}t1 de Noviembre de 2010.
-2ÓOOy 151° /
Exp. N° MD11-J-201 0-000723
Vista la anterior solicitud de fecha 22/11/2010, suscrita por los cónyuges MARIA EUGENIA
MARTINEZ DE QUARTARARO Y ACCURSIO GIUSEPPE QUARTARARO GEREMIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.260.814; E-
539.710 respectivamente, padres del adolescente SE OMITE, de 15 años de
edad, debidamente asistidos por la Abogada SORALBA DAYANA QUINTERO BRIZUELA,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
17/03/1.976, por ante la Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto
en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que
no afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: MARIA EUGENIA MARTINEZ DE QUARTARARO y ACCURSIO GIUSEPPE
QUARTARARO GEREMIA, desde la fecha 17/03/1.976, según Acta N° 61 Y conforme el
artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y diciembre la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente
SE OMITE, queda conferida a la madre MARIA EUGENIA MARTINEZ DE
QUARTARARO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de
Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente MD11-J-2010-000723, todo de conformidad con el
articulo 112" del Código de proc
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