REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 04 de Noviembre de 2010.
2000 y 1510
Vista la anterior QUERELLA INTERDlCTAL DE AMPARO Y los recaudos
acompañados suscrita por la ciudadana PATRIZZIA GANDI CORBINO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.777,
madre del niño SE OMITE de 07 años de edad asistida por
el abogado ERALDO EMIRO BRACHO, contra la ciudadana KARLA MARGARITA
SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-18.297.267, mediante el
cual solicita se la ampare en la posesión legitima que aduce viene haciendo de un
inmueble que le perteneció a su ex cónyuge CORO ALEXIS PINO VIVAS desde antes
de haber contraído el vinculo nupcial con el mismo y que fue su asiento conyugal, el
cual por venta que califica de simulada ha ocasionado que la supuesta compradora
querellada haya efectuado actos pertubatorios en su perjuicio en la posesión del
mismo, este tribunal habida cuenta de la especialidad de la acción interdictal que
se presenta, con necesaria cuenta de las consideraciones de derecho sobre los
requisitos de ley para juzgar como legítima o no la posesión que invoca ejerce
sobre el inmueble en cuestión la querellante PATRIZZIA GANDI CORBINO y
sobre el cual aspira mandato de amparo interdictal a los fines de proveer a su
admisión, imperativo resulta revisar los fundamentos de ley esbozados por la
querellante para acudir ante este juzgado al que aduce competente para conocer
de la misma, los cuales fueron el artículo 782, 772 del código civil en
concordancia con el artículo 177 PARAGRAFO PRIMERO NUMERAL M LOPNNA
que rezan: Artículo 782 CODIGO CIVIL.: " Quien encontrándose por más de un año
en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de
muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación,
pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta
acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el
juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción
sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve."
ARTíCULO 772 DEL CÓDIGO CIVIL: "La posesión es legítima cuando es continua,
no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como
suya propia y el ARTíCULO 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. "El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo
Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ( ... ) (omisis) m.-
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente
en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en
el proceso. ( ... ) (Omisis)".Este tribunal juzga que de modo alguno el niño
MARCO AURELlO PINO GANDI de 07 años puede fungir como legitimado activo
en la presente querella interdictal debida a su corta edad e incapacidad para
poseer con el discernimiento que se requiere para señalar que el niño en
cuestión del mismo modo que aduce su madre ha desplegado en forma pública,
pacífica, inequívoca e ininterrumpida la posesión legitima del aludido inmueble
a tenor del artículo 772 del código civil precitado, razón por la cual se declara que
sin analizar si están comprobadas con las justificaciones de testigos que se
acompañan a los autos la legítima posesión que se invoca, ni la ocurrencia efectiva o
no de los actos pertubatorios que se plantean, declara este juzgado que la
competencia para conocer del presente asunto compete en estricto a la jurisdicción
civil ordinaria, esto es a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, capaz de
amparar en cuanto a derecho se requiere de ser procedente a la querellante por
encontrar en derecho factible a la misma como única legitimada activa para la aludida
querella interdictal Y ASI LO DECLARA Y DECIDE. Déjese transcurrir el lapso
previsto en el artículo 69 CPC a los fines del ejercicio del recurso de regulación
de competencia. Diarícese y Cúmplase. SIGUEN FIRMAS ILEGIBLES DE LA JUEZ
PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN ABG.
YOLANDA GUERRERO y DE LA SECRETARIA. EN LA MISMA FECHA SE
LIBRARON COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. CONSTE: SIGUE FIRMA ILEGIBLE
DE LA SECRETARIA. QUIEN SUSCRIBE EN SU CARÁCTER DE SECRETARIA DE
ESTE CIRCUITO JUDICIAL. CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA
FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINAL, CURSANTES A LOS FOLlOS DEL
EXPEDIENTE MD11-0-201 0-000001, TODO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 11~t~~~;:~:;?4 .... IGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.