CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 04 de Noviembre de 2010.
200 o y 151 o I
Vista la anterior demanda de OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y los recaudos
acompañados, suscrita por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en resguardo de los derechos
e intereses de los niños y adolescentes SE OMITEN , de 15 y 08 años de edad, incoada contra el ciudadano
WILFREDO MENDEZ OTALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I N° V.-9.360.921,
en la cual informa que la madre ciudadana LUDIMAR SANCHEZ RAMIREZ, C.I N° V-
13.211.775, Custodia de los niños y adolescentes de autos, se encuentra domiciliada
en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas,
siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las
disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales' de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas",resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Antonio José de Sucre del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia
de los niños y adolescentes SE OMITEN , se encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural
para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible,
imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del niño mencionado,
cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese
transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los
fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en
mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del
Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-V-201 0-000255, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedimiento Civil.