CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 08 de Noviembre de 2010.
200 º y 151 º
EXP Nº MD11-J-2010-000670
Vista la anterior solicitud de fecha 02/11/2010, suscrita por los cónyuges SAN LORENZO LINARES SANDRA COROMOTO Y PAREDES VILORIA ENSO DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.814.141; V-14.550.218 respectivamente, padres de la adolescente (se omite), de 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado CASTOR CABRIER REYES REYES, INPREABOGADO Nº 143.786; mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/06/1.997, por ante el Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hija comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: SAN LORENZO LINARES SANDRA COROMOTO Y PAREDES VILORIA ENSO DOMINGO, desde la fecha 18/06/1.997, según Acta Nº 18 y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente (se omite), de 12 años de edad, queda conferida a la madre ciudadano SAN LORENZO LINARES SANDRA COROMOTO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2010-000670, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.

Exp Nº MD11-J-2010-000670
YFGG/ mm.-