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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIME~{A -INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Noviembre de 2.010 200° Y 151°



Expediente N°: TI1-C-2008-010474


NARRATIVA


I



En fecha 24/09/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (OFRECIMIENTO), mediante solicitud suscrita por la ciudadana
REFIKE AZIZ ABED, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-
11.188.514, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la
adolescente SE OMITE, de 13 años de edad, debidamente
asistido por el Abg. HERMAN ENRRIQUE SIMO DUGARTE, INPREABOGADO N°
133.506, incoada contra la ciudadana YANDAR ENEIDA KILZI ORTEGA, titular
de la cédula de identidad personal N° V-17.377.002, madre de la adolescente
antes señalada, por medio de la cual hizo ofrecimiento de Obligación de
Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) mensuales,
asimismo indico se obliga a comprarle los útiles escolares y la ropa para los
estrenos.
En fecha 01/10/2008, al folio 05 fue admitido conforme a derecho el presente
ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante auto que ordenó despacho
saneador a los fines de que indique el oferente ingresos promedios, ente empleador
y carga familiar con el objeto de hacer una fijación prudencial y provisional de
Obligación de Manutención y adicionales correspondiente a los meses de
Septiembre y diciembre, asimismo se libró citación a la ciudadana YANDAR ENEIDA
KILZI ORTEGA, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la practica del informe
social.
Practicada se evidencia a los folios 09 Y 10, notificación librada al
Servicio Social, consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano TARCY
PERDOMO, en fecha 10/10/2008.
Practicada se evidencia a los folios 11 y 12. la citación de la demandada,
según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil FRANCISCO COBO,
en fecha 13/10/2008.
En fecha 20/10/20089, al folio 13, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO
de ley al cual no comparecieron las partes ciudadanos RAFIKE AZIZ ABED y
YANDAR ENEIDA KILZI ORTEGA, cédulas de identidad Nros. V-11.188.514 y V-
9.990.634, por lo cual no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 14, cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado
por la ciudadana MARIA CHIARA GANGI JIMENEZ, cédula de identidad N° V-
16.979.251, debidamente asistido por Defensora Publica Tercera con Competencia
en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes constante de dos (02) folios
útiles.
Practicada se evidencia a los folios 14 Y 15, notificación librada al Fiscal
del Ministerio Público consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano TARCY
PERDOMO, en fecha 28/10/2008.
Al folio 16, cursa auto expreso de fecha 10/11/2008, el cual señala que
transcurrió íntegramente el lapso útil desde el 27/10/2008 hasta el 07/11/2008,
para la promoción y evacuación de pruebas, no habiéndose producido la misma, por
cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia' que existen
recaudos pendientes por agregar indispensables para dictar sentencia definitiva, el
Tribunal declaro reservarse por auto separado el lapso de ley establecido en el


artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva, una vez consten en autos los
recaudos faltantes.
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 17/03/2009, suscrita por la Trabajadora
Social Eunice Jiménez en la cual indico que para el momento de la visita social el
ciudadano REFIKE AZIZ ABED, no se encontraba en la residencia.
Al folio 19, cursa diligencia de fecha 18/03/2009, suscrita por la Trabajadora
Social Eunice Jiménez en la cual manifestó que para el momento de la visita social
en la residencia de la ciudadana YANDAR ENEIDA KILZI ORTEGA, no se
encontraba en la residencia por lo que no se pudo realizar el informe respectivo.
Al folio 21, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia
que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y
fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección
al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 22, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se dejó constancia que
una vez redistribuida la presente causa le corresponde su continuidad al Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste
Circuito Judicial.
Al folio 23, cursa diligencia de fecha 23/09/2010, con la cual la Dra Ysabel
Paredes, consigna Informe Social constante de cuatro (04) folios útiles practicado a
los ciudadanos YAMDAR ENEIDA KILZI ORTEGA y REFIKE AZIZ ABED, padres
biológicos de la adolescente SHAKIRA FATIMA AZIZ KILZI, constante de cuatro
(04) folios útiles.
Cursa al folio 28, auto expreso de fecha 07/10/2010, en el cual el Tribunal
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY
ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, literal "En LOPNNA. para dictar sentencia
definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 11/10/2010.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden
cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó al
presente ofrecimiento de Obligación de Manutención partida de nacimiento de la
adolescente SE OMITE, de 13 años de edad, donde se evidencia
él vinculo filial con el demandado al folio 02, quedando en consecuencia evidenciada
la obligación de Manutención del ciudadano REFIKE AZIZ ABED, cédula de
identidad N° V-11.188.514, al tratarse la misma de documento emanado de
funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil
al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso,
surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia
material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo
Primero LOPNA y Así SE DECLARA. SEGUNDO: El padre de la adolescente
SE OMITE esta legitimado para ofrecer un monto digno por
concepto de obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo
376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos del solicitante en
lo atinente al ofrecimiento de obligación de manutención dadas las necesidades
indiscutibles de alimentación. vestido. calzado. asistencia médica. medicinas.
escolaridad. recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser
humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños. niñas y adolescentes, para lo
cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido
accionante y la accionada;-CUARTO: En cuanto a la valoración de los
medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa
fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a
lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de
Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que
emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y
aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas
no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE Así SE DEJA
POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido
actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una
pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta
juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- La copia certificada de la partida
de nacimiento de la adolescente SE OMITE representativa de
carga familiar común de las partes; B- El informe social inserto a los folios 23 al 27,
el cual en su parte de observación y diagnostico señala:"La ciudadana Yamdar Kilzi
solicita al padre biológico de la adolescente SHAKIRA FATIMA AZIZ KILZI,
cumpla con una obligación de manutención de QUINIENTOSBOLlVARES (Bs.
500,00) y dos bonos especiales (uno en el mes de agosto y otro en el mes de
Diciembre) ambos por la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00) y
asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención
médica, medicinas y recreación de la niña de autos. Por su parte el ciudadano
REFIKE AZIZ expresa puede cumplir con una obligación de manutención de
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) mensuales y asumir el cincuenta por
ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares, así como adquirir vivienda y
calzado en el mes de Diciembre ya que no posee trabajo estable. QUINTO: En
consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL
COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos
progenitores en la manutención de la prenombrada adolescente, en razón de lo
cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de
generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para
considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos
personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de
otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no
superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o
intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración
por lo que respecta al oferente: igualmente, un margen dinerario prudente para
satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de
prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a
autos de carga familiar adicional, la ocupación efectiva y productiva de la concubina
del oferente ciudadano REFIKE AZIZ ABED, la perfecta condición física y notoria del
oferente que le permite buscar un segundo empleo al referido por laborar solo tres
(03) días a la semana según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil y 77 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elementos todos que
obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5
encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE
PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudericialmente de
conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación
de Manutención a favor de la adolescente SE OMITE, de 13 años
de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s. 400,00) mensuales,
más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos
escolares y navideños en la cantidad de SEISCIENTOS 80LlVARES (8s. 600,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%)
por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de
la adolescente SE OMITE, de 13 años de edad, para el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y
cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
'Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a los
ocho (08) días del mes Noviembre de 2010. Años 2000 de la Independencia y
1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero e
ilegible de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter
de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y
exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-2008-
010474, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.