CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCiÓN
Barinas, 08 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Expediente N°: TI1-C-2009-010845
NARRATIVA
En fecha 14/01/2009, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO
FUNDAMENTADO EN lA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTicULO 185, DEL
CÓDIGO CIVil VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por el
ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MONTllLA ESCORCHA, venezolano, mayor de
edad, C.I N° V-8.149.689, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BLANCA
CECILIA DUARTE, INPREABOGADO N° 54.506, incoada contra su cónyuge
ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-9.269.580, madre de la SE OMITE de 16 años de edad, mediante la cual solicitó en términos
lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono
voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el
incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que
efectuó en su perjuicio su cónyuge ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUILAR.
En fecha 22/01/200, al folio 16, fue admitida la demanda y se ordeno la
citación de la ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUILAR, así como la notificación
del Fiscal del Ministerio Público y la practica de todos los informes técnicos de rigor,
fijándose pautas provisionales de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, CUSTODIA Y
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la adolescente de autos.
Practicada se evidencia a los folios 21 Y 22, Notificación del Fiscal del
Ministerio Público según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de
este Tribunal ciudadano YORMAN ROJAS.
Practicadas se evidencian a los folios 23 al 28, la Notificación del Equipo
Multidisciplinario de este Tribunal (Psicólogo, Psiquiatra y Servicio Social) según
boletas debidamente firmadas y consignada por el Alguacil de este Tribunal
YORMAN ROJAS en fecha 05/003/2009.
Mediante diligencia de fecha 11/03/2009, inserta al folio 29, suscrita por la
abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, INPREABOGADO N° 54.506, en
la cual suministra la dirección especifica de la demandada de autos.
Al folio 31, cursa diligencia de fecha 17/03/2009, mediante la cual el
ciudadano OCTAVIO MONTllLA, cédula de identidad N° V-8.149.689, otorgo poder
APUC-ACTA a la Abogada en Ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE,
INPREABOGADO N° 54.506.
Mediante auto de fecha 19/03/2009, al folio 33 se ordenó librar citación a la
ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUILAR.
Al folio 35, cursa auto de fecha 19/03/2009, en el cual se acordó tener como
apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO MONTllLA, a la Abogado en Ejercicio
Blanca Duarte, inpreabogado N° 54.506.
Al folio 36, cursa diligencia de fecha 23/03/2009, suscrita por la Abogado
Blanca Duarte, con la cual consigna emolumentos para los fotostatos de la compulsa
de la citación librada a la ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUllAR.
Practicada se evidencia a los folios 38 al 39, citación de la demandada,
según boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil de éste Tribunal
Argenis Rodolfo Silva en fecha 15/04/2009.
Al folio 40, de fecha 18/05/2009, cursa diligencia presentada por la trabajadora
social de este Tribunal Lic. EUNICE JIMENEZ, mediante la cual informa al Tribunal
que fue imposible levantar el informe social ordenado por cuanto la vía de acceso a
la vivienda del ciudadano OCTAVIO MaNTilLA se encuentra cerrada.
Mediante diligencia de fecha 01/06/2009, inserta al folio 42 suscrita por los
conyugues ciudadanos Octavio Mantilla y Ana Luisa Pérez, debidamente asistidos
por los Abogados en Ejercicio MARIA NATALI AGUILAR VIVAS y CARLOS
ARCHILA MARTINEZ, INPREABOGADOS Nros. 112.698 y 36.101, mediante la
cual solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días
contados a partir de la presente fecha a los fines de llegar a un acuerdo por la vía
amistosa.
Al folio 44, cursa auto de fecha 02/06/2009, mediante el cual se acordó la
suspensión procesal de la causa por un lapso de quince (15) días de despachos a
partir del 01/06/2009 para lo cual llévese el computo por secretaria para su
reanudación.
Al folio 45 de fecha 09/06/2009, cursa diligencia presentada por la Abg.
Blanca Duarte en la cual solicitó la devolución de los originales insertos a los folios
08, 09, 10, 11, 12 Y 13, previa certificación en autos por secretaría.
Al folio 47, cursa auto de fecha 10/06/2009, en el cual se acordó la devolución
de los originales insertos a los folios 08, 09, 10, 11, 12 Y 13, previa certificación en
autos por secretaría.
A los folios 48 y 49, cursa diligencia suscrita por la Apoderado judicial del
demandado Abg. Blanca Duarte, inpreabogado N° 54.506, en la cual solicita la
continúación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la
suspensión por cuanto la demandada decidió no realizar nada de lo convenido,
asimismo solicitó se autorice a la institución bancaria para aperturar cuenta a los
fines de depositar la obligación de manutención respectiva.
Al folio 51, cursa auto de fecha 02/07/2009, mediante el cual se acuerda
reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de I~ suspensión
esto es al primer acto conciliatorio.
Al folio 52, cursa acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE lEY, en la
cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del Tribunal y se dejo
constancia que no comparecieron ni el demandante ni la demandada, solo se
encontraba presente la apoderada judicial del demandado Abg. BLANCA DUARTE
por lo que no se pudo realizar dicho acto, la apoderada de la parte demandante
manifestó insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes
para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días
continuos.
En fecha 09/07/2009, mediante diligencia inserta al folio 53 suscrita por la Lic.
Ana lourdes Parra en su carácter de Psicóloga de este Tribunal informó que los
informes psicológicos y psiquiátricos ordenados no han sido consignados por cuanto
los ciudadanos Octavio Montilla y Ana Luisa Pérez no han acudido a las
evaluaciones correspondientes.
Al folio 54, de fecha 22/09/2009, siendo el día y hora señalados para el
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE lEY, compareció la parte demandante
ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MaNTilLA DUARTE, acompañado de su
Apoderado Judicial Abogado BLANCA DUARTE, no compareció la parte demandada
ciudadana ANA lUISA PEREZ ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo
que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente
procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda
la cual deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes.
Al folio 55, cursa diligencia de fecha 30/09/2009, suscrita por la Abg. Blanca
Duarte, con el carácter acreditado en autos insistió en la continuidad del presente
procedimiento.
Al folio 57, cursa diligencia de fecha 30/09/2009, suscrita por- la Abogado
Blanca Duarte, con el carácter acreditado en autos ratifico en toda y cada una de
sus partes el contenido integro de la presente litis.
Al folio 59, cursa auto de fecha 15/10/2009, en el cual se informo que según
resolución de fecha 15/10/2008, excepcionalmente en los casos en que sea
estrictamente necesario se podrá ordenar abrir cuenta bancaria en entidades
financieras publicas o privadas por lo que se acordó notificar al Equipo
Multidisciplinario para lo cual se notifico a la psiquiatra y a la psicólogo de éste
Tribunal.
A los folios 62 al 65, cursan Boletas de Notificación debidamente firmadas por
la Psiquiatra y la Psicólogo del Tribunal las cuales fueron consignadas por el Alguacil
YORMAN ROJAS EN FECHA 28/10/2010.
Al Folio 66, cursa auto de fecha 04/11/2009, mediante el cual se fijo para el
décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoya las 10:00 a.m.,
oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
A los folios 67 y 68, cursa acta del ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha
15/12/2.009, el cual se anuncio a las puertas el Tribunal compareció la parte
demandante ciudadano OCTAVIO MONTllLA, debidamente asistido por la abogada
en ejercicio BLANCA DUARTE, no compareció la parte demandada ciudadana ANA
lUISA PEREZ AGUILAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció
la testigo promovida ciudadana CARMEN MARTINEZ MONTllLA, por lo que se
inició el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 lOPNA, para
lo cual el Tribunal procedió a oír la declaración a viva voz, por lo que el Tribunal
dejo constancia que una vez consignados los informes ordenados y oída la
adolescente de autos se reservará lapso para dictar sentencia definitiva conforme el
artículo 482 lOPNA.
Al folio 69, cursa diligencia suscrita por la Psicólogo ANA PARRA, en la cual
manifestó que el informe psicológico y psiquiátrico de la ciudadana ANA lUISA
PEREZ AGUllAR, no ha sido consignado por cuanto no se ha presentado ante el
Equipo Multidisciplinario, asimismo consignó evaluaciones del ciudadano OCTAVIO
ENRIQUE GARCIA ESCORCHA, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13/01/2010, inserto al folio 72, la abogada Yolanda
Vivas se ABOCO al conocimiento de la presente causa, para cubrir la falta temporal
de la Juez natural Abogada Yolanda Guerrero, en virtud del disfrute de sus
vacaciones.
Al folio 73, cursa auto de fecha 14/01/2010, con el cual se agrego resultas de
informes psicológicos y psiquiátricos, constante de dos (02) folios útiles practicados
al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE GARCIA ESCORCHA.
Al folio 74, cursa diligencia de fecha 04/03/2010, suscrita por la Lic. ANA
PARRA, con el carácter de coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este
Tribunal, mediante la cual consigna en dos folios útiles informe Psicológico y
Psiquiátrico de la ciudadana ANA lUISA PEREZ., agregado según consta al folio 77.
En fecha 05/04/2010, cursa al folio 78 acta de comparecencia de la
adolescente SE OMITE, de 16 años de edad.
Al folio 79, cursa diligencia de fecha 12/04/2010, suscrita por la Abg. Blanca
Duarte, inpreabogado N° 54.506, quien con el carácter acreditado en autos solicitó
se dicte sentencia definitiva.
Mediante auto inserto al folio 81, se instó por secretaria a la coordinadora
del Equipo Multidisciplinario a los fines de que consignen los informes técnicos
sociales ordenados.
Al folio 82, cursa diligencia de fecha 12/04/2010, suscrita por la Abg. Blanca
Duarte, inpreabogado N° 54.506, con el carácter acreditado en autos solicitó se
pronuncie sobre la presente demanda.
Al folio 83, de fecha 19/05/2010, cursa diligencia suscrita por la Trabajadora
social de éste Tribunal EUNICE JIMENEZ, mediante el cual consigna en cuatro 04
folios útiles, Informe Técnico Social practicado en la residencia del ciudadano
OCTAVIO MONTllLA, agregado a los autos según consta al folio 88.
Al folio 87, cursa diligencia suscrita por la Trabajadora social de éste
lOU""UClJ EU ICE JI ENEZ, en la cual expuso se traslado a practicar el informe
social ordenado a la ciudadana ANA lUISA PEREZ y no fue posible por cuanto la
vivienda se encontraba cerrada, por lo que se espera por la mencionada ciudadana
para programar nueva visita, se agrego a los autos al folio 89.
Al folio 90, cursa diligencia de fecha 26/05/2010, suscrita por la Abg. Blanca
Duarte, inpreabogado N° 54.506, con el carácter acreditado en autos solicitó se
pronuncie sobre la presente demanda.
Al folio 91, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que
la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a
la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño,
Niña y Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 92, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la
presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Al folio 93, cursa diligencia suscrita por la Abg. Blanca Duarte con el carácter
acreditado en autos solicitó el abocamiento de la jueza a la causa.
Al folio 94, cursa auto de fecha 20/07/2010, mediante el cual se dejo
constancia que el tribunal queda en espera de las resultas del informe técnico social
ordenado para proceder a reservarse el lapso de ley para dictar sentencia definitiva.
,A I folio 95, cursa diligencia suscrita por la Abg. Blanca Duarte en la cual
señala que por consignados los informes los informes ordenados excepto el informe
social de la demandada por cuanto no ha sido posible ubicarla en la residencia por lo
que en aras de la continuidad de la presente causa solicito se ordene lo conducente
a los fines de su solución.
Al folio 96, cursa diligencia suscrita por la Trabajadora Social (S) Eunice
Jiménez, se dirigió hasta la dirección señalada en la Boleta de Notificación,
vivienda que se encontró cerrada, sin embargo los vecinos manifestaron que
efectivamente es la residencia de la ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUILAR pero
desconocen su hora de llegada, agregando que reside sola desde que su única hija
se fue a estudiar a otro Estado.
Al folio 97, cursa auto expreso mediante el cual el Tribunal se reservo el lapso
de ley establecido en el artículo 681, literal "E" para dictar sentencia definitiva, por
cuanto no faltan recaudos ni actuaciones por agregar.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En estado de sentencia la presente causa desde el 17/09/2010.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir
la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan
pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e
importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento
de la adolescente SE OMITE, de 17 años de edad, de
donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al vuelto del
folio 09 al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de
conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin
haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA,
quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo
previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero lOPNA lo que también SE DECLARA;
SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 lOPNA, ,las medidas
provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación
de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre la adolescente
.ada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO
~:!.!.!:~~~~~!:::!.!:::E:....!LEY:!:::...!.. celebrado el 06/07/2009, se evidencia que se anunció el
Tribunal al o co parec"eron las partes ciudadanos
E IQ E ONTIlLA ESCORCHA yANA lUISA PEREZ AGUILAR.
cédulas de identidad Nros V-8.149.689 y 9.269.580, por lo que no se pudo realizar
dicho acto, compareció la Apoderado Judicial del demandante Abg. Blanca Duarte,
inpreabogado N° 54.506, quien manifestó insistir en al presente procedimiento,
quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que
sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la
verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE lEY al 22/09/2009, se
evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del Tribunal compareció el
demandante ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MONTllLA ESCORCHA. cédula de
identidad N° V-8.149.689, debidamente acompañado por su Apoderada Judicial Abg.
Blanca Duarte, inpreabogado N° 54.506, no compareció la parte demandada
ciudadana ANA lUISA PEREZ AGUILAR. cédula de identidad N° V-9.180.877, por si
ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto,
manifestado el demandante insistir en el procedimiento por lo que quedaron
emplazadas las partes para la contestación de la demanda. QUINTO: En el ACTO
ORAL DE PRUEBAS de fecha 15/12/2009, inserto a los folios 67 y 68, fue
evacuada pertinentemente la testigo promovida al libelo de demanda habiendo sido
en dicha oportunidad oído de viva voz la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN
MARTINEZ MONTllLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-
11.192.204, quien fue conteste en afirmar conocer a los cónyuges OCTAVIO
ENRIQUE MONTlllA y ANA lUISA PEREZ AGUILAR. además de saber y contarles
que son conyugues, que están separados de hecho por los constantes problemas
personales que confrontaban, además de constarle que el ciudadano OCTAVIO
ENRIQUE MONTlllA. visita a menudo el hogar en que vivían cuando va buscar a
su hija, que habitan por separado él en la Urbanización Codazzi y ella en la
Urbanización Don Samuel, SEXTO: Acta de comparecencia en fecha 05/04/2010 de
la adolescente SE OMITE, venezolana, cédula de
identidad N° V-20.964.650; de 17 años de edad, con residencia en la Urbanización
Don Samuel, Casa N° 3, vereda 1, primera etapa, quien conforme el artículo 80
lOPNA: "manifestó que sus padres están en proceso de divorcio, que tienen como
tres (03) años separados, actualmente no se dirigen ni la palabra, que su padre
rehizo su vida con otra mujer con la que tiene un bebe en camino mientras que su
mamá no, refiere que ya no hay afecto entre ellos, que su papá la apoya
económicamente y que se lleva bien con ambos padres". SEPTIMO: A los fines de
precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil
invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos
entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente
acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra:
COMENTARIOS Al CODIGO CIVil VOLUMEN 3 "DIVORCIO" del autor luís Alberto
Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes
categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario
de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL
DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio
conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer
lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la
intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él
la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el
abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es
importante tener en cuenta el artículo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado
que dice: "El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su
residencia habitual", y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 "la
Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior". Ello significa que si la mujer
casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por
al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en
vigencia el artículo 140A: "El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la
mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los
cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización
judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común ... ". Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS
DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del
matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende
desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer,
hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario
puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas
características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que
realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende
constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-
Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si
los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un
asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los
supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia
para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.-
Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una
decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda
arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que
colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la
vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se
formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que
hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en
el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de
esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio,
igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos
en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el
exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en
sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser
considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente
importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-
Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en
una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por
ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso
de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe
la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono
injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el
relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se
vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente
exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al
principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que
se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se
siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del
abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo
argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o
simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un
cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede
que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que
hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya
producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su
carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin
embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para
intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el
principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de
cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que
habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; OCTAVO:
Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos al folio
39, está no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de
la demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 02 del
Código Civil, que no habiendo promovido elemento probatorio alguno que desvirtuara
tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó a tenor del artículo
461 LOPNA confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en
el acto oral de pruebas._ NOVENO: Se observa por otra parte que se consignaron a
los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de
este Tribunal, insertos a los folios 70, 71, 84, 85 Y 86 evaluación psicológica,
psiquiatrica y social del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MONTILLA, evaluación
psicológica, psiquiatrica que en su parte de conclusiones y sugerencias indica
"Se trata de adulto masculino sin antecedentes psiquiátricos familiares, ni
personales, quien para el momento de la evaluación no evidencia psicopatología ni
alteraciones al examen mental. Durante el abordaje se percibe espontáneo,
obseNador, manifiesta afecto y preocupación por su hija, con la cual lleva buena
relación a pesar que con la madre de esta no se trata", evaluación social que en su
observación diagnostica señala: "El distanciamiento entre el ciudadano Octavio
Montilla y la ciudadana Ana Pérez Aguilar data de cuatro (04) años aproximadamente
cuando éste decide abandonar el hogar de forma voluntaria dada la falta de
comunicación asertiva ente la pareja. A pesar de ello la relación paterno filial se
obseNa cercana ya que la madre de la adolescente de autos no obstaculiza
contacto. existe comunicación, confianza, amor y respeto entre la adolescente y su
padre y éste asume parte de su manutención, apoyándola en sus estudios
universitarios" DECIMO: Se analiza Doctrina pacífica y reiterativa contenida en
sentencia de fecha 2/11/2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL
PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TSJ, BAJO LA PREMISA DEL
DIVORCIO REMEDIO, que estableció: "Las normas sobre el divorcio deben, en
general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin
embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario
recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que
la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es
favorable a ambas partes, aún contra su voluntad", (lo subrayado es nuestro);
DECIMO PRIMERO: De conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC
concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios
poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a
la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales "A", "J" Y "K"
LOPNA, y los particulares arriba citados que adminiculadamente le producen la
convicción a quien suscribe este fallo, que la presente acción de DIVORCIO
ORDINARIO incoada por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MONTILLA ESCORCHA
contra la ciudadana ANA LUISA PÉREZ AGUILAR fundamentado en la causal
SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, NO DEBE PROSPERAR, por poco
sólidas las probanzas por el actor evacuadas al Acto Oral de pruebas (testificales),
sin embargo bajo la premisa del DIVORCIO REMEDIO contenido en la jurisprudencia
ut supra citada, evidenciándose a los autos, resultas de los informes técnicos
practicados, así como declaración de la adolescente de autos, sobre la ruptura
prolongada de LA vida en común del accionante con la accionada y de la nueva
relación estable de hecho del accionante, considera este Tribunal que el citado
vinculo matrimonial se debe extinguir.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN lUGAR la acción de
DIVORCIO ORDINARIOintentada por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE
MONTlllA ESCORCHA, contra su cónyuge ANA lUISA PEREZ AGUllAR,
FUNDAMENTADO EN EL ARTíCULO 185 ORDINAL 2do DEL CODIGO CIVIL no
,-
obstante con vista a la dinámica familiar evidenciada bajo la premisa del DIVORCIO
REMEDIO contenido en la jurisprudencia ut supra citada, EL TRIBUNAL DECLARA
EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS
CIUDADANOS OCTAVIO ENRIQUE MONTlllA ESCORCHA Y ANA lUISA
PEREZ AGUllAR, que contrajeron en fecha 17/08/1.990, según acta N° 64, por ante
la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI
SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la fundamentación del fallo.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se confiere la CUSTODIA de la adolescente YSE OMITE de diecisiete (17) años de edad, a la madre ciudadana ANA LUISA
PEREZ AGUILAR, actualmente mayor de edad con REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO para con el progenitor no custodio y la familia paterna
extendida, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la
adolescente antes señalada.
Se establece OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN a cargo del padre por la
suma de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700, 00) mensuales, ADICIONAL EN
LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE la cantidad de UN MIL
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.800, 00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA, se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%)
por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de
los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones
quirúrgicas, deportes, recreación y demás bienes y servicios previsibles dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza de Mediación,
Sustanciación y Ejecución en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de
Noviembre del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En
la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente TI1-C-2009-010845, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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