TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Noviembre de 2010
200 º y 151º

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que antecede proveniente del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ y CLARA PRICILA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-15.968.383 y V-16.636.559, padres de los niños (se omiten), de 04 y 08 años de edad, quienes acordaron obligación de manutención POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), A RAZÓN DE DOSCIENTOS QUINCENAL (Bs. 200,00) A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE, COMO BONIFICACIÓN ESPECIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL PADRE CUBRIRÁ LOS GASTOS ESCOLARES Y EN EL MES DE DICIEMBRE APORTARÁ LOS GASTOS DE VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES, ASIMISMO APORTARÁ EL 50% DE LOS GASTOS MÉDICOS Y MEDICINA. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 y 375 LOPNA y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: “Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: “ Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables”. Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; “Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante….. (Omisis)…..y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia por violentar dicho precario Convenimiento el Derecho de obligación de Manutención acorde a un nivel de vida digno al que tienen derecho los niños (se omiten), visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan imprecisa fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11- H -2010-000533, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



LA SECRETARIA.
Exp. Nº: MD11- H -2010-000533
YFGG/jaz.-