TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Noviembre de 2010
2000 Y 1510 (
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN que
antecede proveniente del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, alcanzado
por los ciudadanos MISAEL JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ y YULlAN COROMOTO
SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
personales Nros V-14.932.115 y V-16.513.110, padres del niño SE OMITE de 06 años de edad, quienes acordaron obligación de
manutención POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs.
250,00) MENSUAL, A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE, COMO BONIFICACiÓN
ESPECIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL PADRE CUBRIRÁ LOS GASTOS DE
UTILES y UNIFORMES ESCOLARES Y EN EL MES DE DICIEMBRE APORTARÁ
VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES, ASIMISMO APORTARÁ EL 50% DE LOS
GASTOS MÉDICOS Y MEDICINA. Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa
lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 LOPNA Y 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5
OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia es responsable, de forma
prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio
y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y
garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son
inherentes a la persona humana y en consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y
Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:
Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de
Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser
convenidos entre el obligado y el solicitante ..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser
sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El
convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo subrayado es
nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el
Artículo 76 parte in fine:El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el
deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos
o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por
el Juez tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia por violentar dicho precario
Convenimiento el Derecho de obligación de Manutención acorde a un nivel de
vida digno al que tiene derecho el niño SE OMITE, de 06 años de edad, visto el alto costo de la vida y el desarrollo
evolutivo del mismo, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a
hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan imprecisa
fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las
copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL
CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual
remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La
secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11- H -
2010-000540, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.
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