CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de Noviembre de 2010. 2000 y 151 °
Exp. N° MD11-J-2010-000583
Vista la anterior solicitud de fecha 11/10/2010, suscrita por los cónyuges FELlX OCTAVIO
NIETO DIAZ y MIREYA COROMOTO BONA FERRER, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-8.144.665; V-8.141.896 respectivamente,
padres de la niña SE OMITE, de 06 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogada KERTTY YONHANA MEZA, INPREABOGADO N° 121.699; Y
visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 20/10/2010 Y el acuerdo de
los cónyuges inserto al folio 08 de fecha 05/11/2010, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE lA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: FELlX
OCTAVIO NIETO DIAZ Y MIREYA COROMOTO BONA FERRER, desde la fecha
31/10/2003, según Acta N° 258 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los
adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de
UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el
padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña
SE OMITE, de 06 años de edad, queda conferida a la madre
MIREYA COROMOTO BONA FERRER. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior de la adolescente y niño antes mencionados. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los ( ) días del
mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y
Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria En la
misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE , en mi carácter de
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas.y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-201 0-000583, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-201 0-000583
YFGG/nlra.-