REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, CON COMPETENCIA EN EJECUCION



EXPEDIENTE No. JMS1-S-0314-10
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ANYELO JOSE HUERTA ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado No. 69.720
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAUSANTE: EGLY JESUS HUERTA ROJAS


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.770, domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VANEGAS, antes identificado, solicitando se le declare a el y a sus hermano los niños (NOMBRES OMITIDOS), de 3 y 1 año de edad, respectivamente en su carácter de hijos, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EGLY JESUS HUERTA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.643 y quien falleció Ab-Intestato en fecha nueve (9) de mayo de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos MARIA RAMONA TERAN JIMENEZ y ORLANDO ENRIQUE MARQUINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.250.290 y V-5.036.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el nueve (9) de mayo de 2010, y que tanto el solicitante y sus hermanos la niña y el niño de autos, son sus hijos y en consecuencia sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.770, y a los niños (NOMBRES OMITIDOS), de 3 y 1 año de edad, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: EGLY JESUS HUERTA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.643 y quien falleció Ab-Intestato en fecha nueve (9) de mayo de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 42. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 667-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH.-

JMS1-S-0314-10























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, CON COMPETENCIA EN EJECUCION



EXPEDIENTE No. JMS1-S-0314-10
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ANYELO JOSE HUERTA ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado No. 69.720
HIJOS: ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, GLEIDY EGLYXEL y GLEIDER YOSUE HUERTA SUAREZ, 22, 3 y 1 año de edad, respectivamente.
CAUSANTE: EGLY JESUS HUERTA ROJAS


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.770, domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VANEGAS, antes identificado, solicitando se le declare a el y a sus hermano los niños GLEIDY EGLYXEL y GLEIDER YOSUE HUERTA SUAREZ, de 3 y 1 año de edad, respectivamente en su carácter de hijos, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EGLY JESUS HUERTA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.643 y quien falleció Ab-Intestato en fecha nueve (9) de mayo de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos MARIA RAMONA TERAN JIMENEZ y ORLANDO ENRIQUE MARQUINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.250.290 y V-5.036.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el nueve (9) de mayo de 2010, y que tanto el solicitante y sus hermanos la niña y el niño de autos, son sus hijos y en consecuencia sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.770, y a los niños GLEIDY EGLYXEL y GLEIDER YOSUE HUERTA SUAREZ, de 3 y 1 año de edad, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: EGLY JESUS HUERTA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.643 y quien falleció Ab-Intestato en fecha nueve (9) de mayo de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 42. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrado bajo el No. 00667-10.- LA SECRETARIA ABG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO JMS1-S-00314-10, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH.-

JMS1-S-0314-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, CON COMPETENCIA EN EJECUCION



EXPEDIENTE No. JMS1-S-0314-10
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ANYELO JOSE HUERTA ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado No. 69.720
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAUSANTE: EGLY JESUS HUERTA ROJAS


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.770, domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VANEGAS, antes identificado, solicitando se le declare a el y a sus hermano los niños (NOMBRES OMITIDOS), de 3 y 1 año de edad, respectivamente en su carácter de hijos, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EGLY JESUS HUERTA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.643 y quien falleció Ab-Intestato en fecha nueve (9) de mayo de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos MARIA RAMONA TERAN JIMENEZ y ORLANDO ENRIQUE MARQUINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.250.290 y V-5.036.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el nueve (9) de mayo de 2010, y que tanto el solicitante y sus hermanos la niña y el niño de autos, son sus hijos y en consecuencia sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ANYELO JOSE HUERTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.770, y a los niños (NOMBRES OMITIDOS), de 3 y 1 año de edad, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: EGLY JESUS HUERTA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.643 y quien falleció Ab-Intestato en fecha nueve (9) de mayo de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 42. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 667-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH.-

JMS1-S-0314-10