Exp.: 7558 Sent.: 10.730

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JULIO DARÍO DURÁN TORRES
DEMANDADO: ALBERTO AURORA
ACCIÓN: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.420.629, asistido por los profesionales del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y BUDENE ANTONIO BRICEÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.643 y 126.711, instauró juicio por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano ALBERTO AURORA, italiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-81.482.455, para que convenga en desocupar y entregar en las mismas condiciones que le fueron entregados al principio de la relación arrendaticia, unos bienes inmuebles de su única y exclusiva propiedad, constituidos por dos (02) locales comerciales, signados con los Nos. 03 y 04, respectivamente, ubicados en la Planta Baja del Edificio Cora, en la Calle 80, entre Avenidas 4 Bella Vista y 3Y San Martín, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-09-2006, bajo el No. 34, Tomo 185; así como también convenga en pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00), correspondientes al pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; y las costas y costos que se generen en el proceso.
Por lo que se solicitó, mediante escrito presentado en fecha 03-11-2010 por el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se decrete medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 2, y 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, Abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, en su escrito de solicitud de Medidas, fundamentó su requerimiento en base a los siguientes argumentos: “…a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, así como de hacer valer la pretensión de la parte actora, …omissis… procedo en este acto a solicitar…omissis… de acuerdo a lo explanado en los Artículos 585 y 588 en su Ordinal 2° y 599 en su ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil vigente se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del BIEN INMUEBLE objeto del presente litigio…”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo mencionado ut supra.




Igualmente, establece el artículo 588 ejusdem:

Artículo 588:“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal)

Del contenido de la norma supra transcrita, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos, no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, la ley adjetiva requiere para su decreto, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo procesal.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineludiblemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes de prueba, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. Por lo que el demandante, por tanto, debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.



En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:

“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Los criterios doctrinales que anteceden, han sido acogidos por la legislación venezolana, considerándose que, de acuerdo a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el Sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juzgador puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En base al criterio antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de Medidas, y como de las actas que integran el escrito libelar y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que los mismos están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
Siendo que la parte actora, a pesar de haber consignado medios de pruebas, los mismos constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este Órgano Jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda; pues ha quedado en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el demandante no constituyen en si el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.730.-

LA SECRETARIA