REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.810-10.-
SENTENCIA……...: No.1822.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: .MERVY JOSE ARAPE SIBADA-
DEMANDADO(S)...: DORIS BELEN PADRON.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MERVY JOSE ARAPE SIBADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.535 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, a favor de su hija MILEIDYS BELEN ARAPE PADRON, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana DORIS BELEN PADRON MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.891.380 y domiciliada en la urbanización Nueva miranda, calle Valle verde, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, ofreciendo la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual, así como también el VEINTE POR CIENTO (20%) de utilidades, vacaciones, caja de ahorro y fideicomiso. Igualmente ofrece las cantidades retenidas en la empresa PEQUIVEN por concepto de caja de ahorro y fideicomiso, el cual serán liberadas en un lapso de noventa (90) días por este tribunal, así mismo cesta tickets, gastos del colegio, transporte, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas; y en la medidas de sus posibilidades económicas aumentara dicha obligación de manutenían; Consigno los siguientes documentos: Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos, copia de la cedula de identidad del ciudadano.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana DORIS BELEN PADRON MACHADO quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, presentes en este tribunal las partes MERVY JOSE ARAPE SIBADA, titular de la cedula de identidad N° 11.459.535, asistido por la abogada en ejercicio Angela Butron con inpreabogado Nº. 56.800, y la ciudadana DORIS BELEN PADRON MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 11.891.380, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Serrano con impreaboado N° 133.649, con la finalidad de dar por terminada en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.810-10. “El ciudadano MERVY JOSE ARAPE SIBADA se compromete a depositar la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario devengado como trabajador de la empresa PEQUIVEN, en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banesco, que a tal efecto el Tribunal ordenara aperturar para mi menor MILEIDYS BELEN ARAPE PADRON, a objeto de dar cumplimiento a la obligación de manutención establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo me comprometo a depositar el veinte por ciento (20%) de las utilidades para este año y los años subsiguientes, el veinte por ciento (20%) de vacaciones, caja de ahorro y fideicomiso. Igualmente me comprometo a depositar el veinte por ciento (20%) de la cesta ticket en la cuenta que ordenara este tribunal aperturar tal como se indico anteriormente el día 25 de cada mes, así mismo me comprometo a sufragar los gastos del colegio en el entendido del pago de la inscripción y de la matricula escolar, transporte y útiles escolares. En cuanto a los servicios médicos y medicinas serán sufragados a través de la empresa PEQUIVEN de acuerdo a los beneficios que ofrece la misma para los hijos de sus trabajadores, y por ultimo el ciudadano MERVY JOSE ARAPE SIBADA, se compromete a depositar el veinte por ciento (20%) de las cantidades retenidas en la empresa PEQUIVEN por concepto de caja de ahorros y fideicomiso producto de las medidas de embargo decretada por este tribunal y las cuales se levantaran en un lapso de noventa (90) días. En este sentido la ciudadana DORIS BELEN PADRON MACHADO, anteriormente identificada, manifiesta que acepta los términos del presente convenimiento, es decir, las cantidades ofrecidas por el ciudadano MERVY JOSE ARAPE SIBADA, para mi menor hija anteriormente señalada. Tal efecto solicito a este tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de mi menor hija MILEIDYS BELEN ARAPE PADRON, en la cual sea autorizada para realizar los retiros y cualquier otro movimiento. En vista de haber llegado al presente convenimiento”.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR UNA CUENTA DE AHORRO en la entidad bancaria Banesco Sucursal Los puertos de Altagracia, a los fines solicitado. Ofíciese en tal sentido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1822.-
El Secretario,





NMdeR/rbm/spm.-