REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010.-
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DOUGLAS VALLADARES. FISCAL. 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA.
DEFENSA PÚBLICA NO. 5: ABG. JESUS YEPEZ.
VICTIMA: JESUS LINARES BUITRIAGO.

CAUSA No. 1C-18783-10.- DECISIÓN No. 1C.- 1.115-10.-
En el día de hoy, Jueves 11 de Noviembre de 2010, siendo las (02: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en virtud del traslado del imputado quien esta en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de secretario de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL 40 del Ministerio Publico, ABG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, quien fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en espera de constituir la Fianza respectiva, la Defensa Pública No. 5 ABG. JESUS YEPEZ y la Victima JESUS LINARES BUITRIAGO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 35° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 06-08-2010, en contra del imputado TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, se admita el escrito el escrito de ofrecimiento de prueba complementaria e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, por ultimo solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Acto seguido encontrándose presente la victima este Tribunal le concede la palabra al ciudadano JESUS LINARES BUITRIAGO quien expone: No deseo expresar nada, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.473.252, hijo de YAJAIRA MOLINA y LEWIS BARBOZA, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 102, cerca de la Licorería Cuatro Esquinas, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.214.8290, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública No. 5 representada por el BG, JESUS YEPEZ, el cual expone: “En este acto procedemos a ratificar a el escrito de presentado en fecha 09/11/2010, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en el cual solicita la modificación de la medida cautelar este Tribunal considera que hasta la presente no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal acordó la Medida Cautelar prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora ACUSADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de presentada por la Defensa,. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 35° del Ministerio Público, contra del imputado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar con fiadores que fuere acordada por este Tribunal, por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.473.252, hijo de YAJAIRA MOLINA y LEWIS BARBOZA, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 102, cerca de la Licorería Cuatro Esquinas, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.214.8290, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03: 20 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO


LEWIS RAMON BARBOZA MOLINA





LA VICTIMA

JESUS ENRIQUE LINARES BUITRIAGO




LA DEFENSA PUBLICA NO. 5,


ABG. JESUS YEPEZ





LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1115-10.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ