REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2010
200° y 151º
C03-22.677-2010
24-F16-2.581-2010

RESOLUCION N° 1.264-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinte (20) de noviembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano TIRSO ENRIQUE DVIDENTE DURAN, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza ha comparecido el representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, así como el imputado TIRSO ENRIQUE DVIDENTE DURAN, asistido por la Abogada Teresa de Jesús Martínez, Defensora Pública Primera. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, quien fuera aprehendidos en fecha 19 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Redoma de Casigua, de la carretera Machiques Colón , Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, específicamente en el sector Asentamiento campesino “ La Guacamaya”, a 500 metros aproximadamente del “rió Sardinata”, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN; actas de notificación de derechos; constancias de retención; acta de descripción de los objetos retenidos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13 de febrero de 1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.946, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dominga Duran y de Tirso Dvicente, y residenciado en la vía principal de Santa Cruz de Zulia, casa No. 26-37, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2690504. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien señaló: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de ÁLMACENAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO LÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 19 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada de ese mismo día, se constituyeron en comisión en vehículo militar, con destino al asentamiento campesino “ La Guacamaya”, a 500 metros aproximadamente del “río Sardinata”, con el fin de efectuar patrullaje rural, diagonal a una casa tipo rancho, con techo de Zinc, observaron a un sujeto que para el momento vestía camisa morada, pantalón gris, quien al ver la comisión adopto una conducta extraña, intentando irse del sitio, encontrándose en el lugar un lote de pipas y pimpinas, por lo que procediendo a identificarlo como TIRSO ENRIQUE D VICENTE DURAN, el cual manifestó que eran de su propiedad, y al realizarle la inspección se pudo constar que la cantidad del material encontrado es un recipiente de material plástico de color azul, con capacidad de doscientos veinte (220) litros de combustibles denominado gasolina, un recipiente plástico de color blanco con capacidad de sesenta y cinco litros de combustible denominado gasolina, tres recipientes de material plástico de color azul, con capacidad de sesenta (60) litros de combustible denominado gasolina, tres recipientes de material plástico de color blanco con capacidad de veinte litros de combustible denominado gasolina, para un total de quinientos veinticinco (525) litros de combustible denominado gasolina, en razón de ello practicaron la aprehensión de los citados ciudadanos, siéndoles leído sus derechos y notificando de lo actuado al Fiscal del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 32 y su vuelto); así como de las actas de derechos (folios 03 al 07 y sus respectivos vueltos); de las constancias de retención de los vehículos involucrados (folios 08 y 09); del acta de descripción de los objetos retenidos (folio 04 y su vuelto), Constancia de retención de lo retenido inserto al folio seis (06), acta de descripción de los objetos retenidos inserto al folio (07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de noviembre de 2010, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia del mismo a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de País. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de auto, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la libertad inmediata del ciudadano TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m..), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m..), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.264-2010 y se ofició bajo el No. 3.910-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Juan Carlos Muntaner

El Imputado,


TIRSO ENRIQUE DVICENTE DURAN

La Defensora Pública Primera,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly