REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: 12.960

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: CARMEN ISABEL LANDROVE de RAMOS, DORA MARIA LANDROVE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 376.696 y 1.346.546 respectivamente, actuando en su condición de integrantes de la sucesión MARIA CITERIO de LANDROVE

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARMEN MARIELA CHAVEZ de MANSUTTI y EDUARDO BORGES PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.196 y 9.068 respectivamente

DEMANDADO: WILLIAMS ARNALDO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.373.430

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentaran las ciudadanas Carmen Isabel Landrove de Ramos, Dora Maria Landrove.




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 22 de junio de 2010 por la abogada Carmen Mariela Chávez de Mansutti, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Isabel Landrove de Ramos, Dora Maria Landrove, la cual fue admitida en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación del demandado para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 30 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, compareciendo el mismo el 03 de agosto de 2010 y consigna diligencia.

La parte demandante el 9 de agosto de 2010, consigna ante el a quo diligencia.

El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 11 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 1 de noviembre de 2010, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES:

La parte actora alega en el libelo de demanda que consta de documento que celebraron un contrato de arrendamiento, y que el mismo fue dejado sin efecto y resuelto de pleno derecho con el ciudadano Williams Arnaldo Castillo Pérez, relativo a un inmueble propiedad de la sucesión María Citerio de Landrove, ubicado en la calle Sucre marcado con el N° 98-11 de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo.

Relata que el ciudadano Williams Arnaldo Castillo Pérez, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, tal como se pacto en el documento de resolución de contrato, es decir que ha debido entregar el inmueble el 27 de octubre de 2009 y continúa ocupando el mismo sin pagar la penalidad.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones expresadas demanda “POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONVENIDO POR LAS PARTES PARA LA ENTREGA DEL INMUEBLE al ciudadano WILLIAMS ARNALDO CASTILLO PÉREZ”, para que convenga a cumplir con las cláusulas contractuales contenidas en el contrato suscrito, restituyendo el inmueble objeto de controversia totalmente desocupado.

Estima la presente demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.)

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la diligencia presentada por el demandado en el lapso para dar contestación a la demanda señala lo siguiente:
“Negamos que el inmueble que ha venido ocupando por mas de veinte años el demandado sea el mismo objeto de esta demanda, por cuanto no son los mismos linderos, pedidos a la dirección de catastro de la Alcaldía bolivariana de Valencia los cuales anexo copia fotostatica de los croquis de levantamiento topografico y parcelario de Terrenos Ejidos asentados En la mencionada dirección de catastro ANEXO marcado con las letras A, B .y. C por todo lo expuesto es por lo demás hay aquí error en el inmueble objeto de la presente demanda.” (SIC)

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LAS DEMANDANTES:

A los folios del 6 al 7 del expediente cursa copia fotostática del acta de defunción de la finada Vilma Felicia Landrove Citerio, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, instrumento que al no ser impugnado, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con su contenido que la ciudadana Vilma Felicia Landrove Citerio, falleció en fecha 17 de abril de 2010.

Cursante a los folios del 8 al 16 del expediente, produce la parte demandante copia fotostática de la planilla sucesoral Nº 275, expedida por la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 22 de agosto de 1975, correspondiente a la ciudadana María Citerio de Landrove, causante de las demandantes, instrumento que al no ser impugnado, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que entre los bienes de la causante se encuentra indicado el inmueble objeto de la presente controversia.

Marcado con la letra “D”, produce la parte demandante cursante al folio 17 del expediente, original de instrumento privado suscrito entre las partes del presente juicio, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia se aprecia como instrumento tenido legalmente como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el 27 de agosto de 2009, las ciudadanas Carmen Isabel Landrove de Ramos, Dora Maria Landrove de Domínguez y Vilma Felicia Landrove Citterio, en su condición de herederas de la sucesión María Citerio de Landrove, y actuando como propietarias y arrendadoras del inmueble objeto de controversia y, el ciudadano Williams Arnaldo Castillo, actuando en su condición de arrendatario, celebraron un convenio dejando sin efecto y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Sucre, Marcada con el Nº 98-11, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo y fijaron como plazo único y no prorrogable para la entrega del inmueble, el término de sesenta días continuos, contados a partir del 27 de agosto de 2009 que finaliza el día 27 de octubre de 2009.

Igualmente la parte demandante en el lapso probatorio, ratifico el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La parte demandada consigna marcado con las letras “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 26 al 28 del expediente copias fotostáticas de levantamiento topográfico y Parcelario de Terrenos Ejidos, instrumentales que fueron impugnadas por la parte demandante mediante diligencia que riela al folio 29 del expediente.

Al efecto, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De la norma trascrita, se desprende que la parte que quiera servirse de la copia fotostática del algún documento público o del algún documento privado reconocido o tenido por reconocido, que haya sido impugnada, debe solicitar su cotejo con el instrumento original, o a falta del original con alguna copia certificada.

En el caso de marras, la parte demandada no insistió en forma alguna hacer valer las instrumentales que fueron impugnadas, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno y se desechan del proceso.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a que el demandado de cumplimiento al contrato de arrendamiento por vencimiento del término convenido por las partes para la entrega del inmueble.

La demandada, en su contestación niega que el inmueble que ha venido ocupando por mas de veinte años sea el mismo objeto de esta demanda, sin hacer alusión alguna a los hechos expuestos en la demanda, vale decir, nada dice el demandado sobre la existencia o no de la relación arrendaticia, nada dice el demandado sobre el instrumento a través del cual le ponen fin a la relación arrendaticia.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

La parte demandada, en su contestación no expresa si contradice o si conviene en la demanda y sólo se limita a negar que el inmueble que ha venido ocupando por mas de veinte años sea el mismo objeto de esta demanda, promoviendo como pruebas para demostrar ese alegato unas instrumentales, consistentes en copias fotostáticas de levantamiento topográfico y Parcelario de Terrenos Ejidos, que fueron impugnadas por la parte demandante, las cuales no pudieron ser valoradas por esta alzada al no haber el demandado solicitado su cotejo con el instrumento original o con una copia certificada del mismo, razón por la cual su alegato debe ser desestimado, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, este juzgador otorgó valor probatorio a un instrumento privado que no fue objeto de desconocimiento por la demandada y con el mismo quedó demostrado que el 27 de agosto de 2009, las ciudadanas Carmen Isabel Landrove de Ramos, Dora Maria Landrove de Domínguez y Vilma Felicia Landrove Citterio, en su condición de herederas de la sucesión María Citerio de Landrove, y actuando como propietarias y arrendadoras del inmueble objeto de controversia y, el ciudadano Williams Arnaldo Castillo, actuando en su condición de arrendatario, celebraron un convenio dejando sin efecto y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Sucre, Marcada con el Nº 98-11, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo y fijaron como plazo único y no prorrogable para la entrega del inmueble, el término de sesenta días continuos, contados a partir del 27 de agosto de 2009 que finalizó el día 27 de octubre de 2009.

Efectivamente, en el aludido instrumento las partes expresamente convinieron lo que sigue:
“PRIMERA: Las partes ARRENDADORES Y ARRENDATARIO, han convenido en DEJAR SIN EFECTO y RESULETO DE PLENO DERECHO, el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble, propiedad de las Arrendatarias, constituido por una casa ubicada en la calle Sucre, Marcada con el Nº 98-11, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDA: En virtud de que el ARRENDATARIO, ha incumplido con las obligaciones principales como son: conservar el inmueble en buenas condiciones de uso y habitabilidad, así como pagar los cánones de arrendamiento por el monto establecido e incumplir con las demás obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, es por lo que de mutuo acuerdo, las partes convienen en que el ARRENDATARIO, se compromete a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, solvente de los servicios públicos (luz, agua, teléfono, aseo domiciliario), libre de objetos y personas extrañas al mismo. TERCERA: Las partes fijan como plazo único y no prorrogable para la entrega del inmueble antes descrito y objeto del contrato de arrendamiento, el término de 60 días continuos contados a partir del día 27 de agosto del 2009 y finalizada el día 27 de octubre del 2009, fecha en que LAS ARRENDADORAS, o la persona autorizada por ellas, recibirán el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del ARRENDATARIO, en el momento de celebrar del contrato de arrendamiento.”

Del acuerdo celebrado entre las partes, se desprende en primer término la existencia de la relación arrendaticia y que a la misma se le puso fin de mutuo acuerdo, lo que es permitido por nuestra Código Civil, que en su artículo 1.159, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Como quiera que del instrumento bajo análisis se desprende el libre acto volitivo de sus otorgantes de poner fin a la relación arrendaticia, lo que está permitido por nuestra legislación y como quiera que igualmente convinieron un plazo para la entrega del inmueble arrendado, plazo que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vencido, resulta forzoso para este juzgador, declarar procedente la pretensión de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano WILLIAMS ARNALDO CASTILLO PEREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentaran las ciudadanas Carmen Isabel Landrove de Ramos y Dora Maria Landrove y que ordenó al ciudadano Williams Arnaldo Castillo Pérez a devolver a las demandantes el inmueble arrendado, marcado con el Nº 98-11, ubicado en la calle Sucre, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 12.960
JAMP/DE/yv