JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente N° 2010-3241-C.B
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN JUICIO BREVE

DEMANDANTE:
Miguel Antonio Cirucci Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.056.717.

APODERADOS JUDICIALES:
Ana Victoria Olivera Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.991.201, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.724.
DEMANDADO:
Rosario Lanza Martorana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.298.314, domiciliado en esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, de este domicilio.
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.235, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Rosario Lanza Martorana, parte demandada de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2.010), según el cual no admitió como prueba la experticia, por ser manifiestamente impertinente, en el juicio interpuesto por la ciudadana: Ana Victoria Olivera Sánchez, contra el ciudadano: Rosario Lanza Martorana, de resolución de contrato de arrendamiento, que se tramita en el expediente signado con el Nº 2.010-5.543, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2.010, se recibió el expediente en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana: Ana Victoria Olivera Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Cirucci Escalona, contra el ciudadano: Rosario Lanza Martorana.

Se observa, que el Tribunal “A Quo”, admitió la demanda en fecha 22 de julio del año 2.010, y ordenó emplazar al demandado de autos, y sustanciar la presente causa por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 10).

En autos también se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo en esa oportunidad las defensas que consideraron pertinentes, asimismo anexó al escrito de contestación documentales que le servirán como pruebas en la definitiva. (Ver folios 11-15).

En fecha 23 de septiembre de 2.010,el co-apoderado judicial de la parte actora abogado: José Freddy Gilly Trejo, presentó ante el Tribunal “A Quo” escrito de promoción de pruebas, el que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
DEL ESCRITO DE PRUEBAS - (Folios 27 - 28)

“…Con el fin de dejar probado que el inmueble dado en “arrendamiento” y opción de compra por el demandante al demandado, se encuentra ubicado dentro de otro de mayor extensión del que forma parte denominado “Sabanas y Pulideñas”, “El Pulideño o Potreros Pulideños” y no en los denominados “El Panche” o “Arenales”, cuyos linderos generales constan en los documentos públicos que obran a los autos, promuevo Experticia, para que los expertos designados dejen constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la ubicación política territorial del inmueble ocupado por el demandado, el cual se identifica en el documento que contiene el contrato de “arrendamiento” acompañado con el libelo de la demanda; SEGUNDO: Que el referido e identificado inmueble se encuentra en los terrenos y dentro de sus linderos generales de los denominados “Sabanas Pulideñas”, “El Pulideño” o “Potreros Pulideños” y no en los denominados “El Panche” o “Arenales”; TERCERO: Que el lindero “ESTE” de “Sabanas Pulideñas” y el lindero “OESTE” de “Los Panches” o “Arenales” es una línea imaginaria que en línea recta va desde la confluencia de los caños o quebradas “Armadillo” y “Sabana de los Negros” hasta la margen izquierda, aguas abajo del río Santo Domingo, donde se encuentra actualmente la sub estación eléctrica de Cadafé, en la vía Barinas-Barinitas, sector Guanaca encontrándose ubicado el lote de terreno a que se refiere el particular segundo, en el lado “ESTE” de dicha línea, que sirve de lindero entre ambas posesiones.

En cuanto a la anterior promoción de los medios probatorios, el Tribunal de la causa se pronunció por auto de fecha 29 de septiembre del 2010, de la manera siguiente:

DEL AUTO APELADO

“…Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.535, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Rosario Lanza Circui Escalona, constante de dos (02) folios útiles y un (01); éste Tribunal lo da por recibido y ordena agregarlo al expediente signado bajo el N° 10-5543, y por cuanto las mismas no son manifestantemente ilegales ni impertinentes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promoción de experticia, señalada en el capitulo III, del referido escrito de promoción, este Tribunal niega su admisión por ser impertinente, dado que, lo que se pretende demostrar consta en las actas procesales;.- Diarícese. Cúmplase. …”

Contra el auto antes señalado, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en fecha 06 de octubre de 2.010 y en fecha 08 de octubre del 2.010, el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto, tal y como se evidencia en el folio 37 de este expediente.
MOTIVACIÓN

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente juicio ha sido tramitado por el procedimiento breve.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivas (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal “A Quo” inadmitió un medio probatorio promovido por la parte demandada, específicamente una experticia.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.
En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”


El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2.010, según la cual el Tribunal “A Quo” inadmitió la prueba de experticia promovida, por considerarla manifiestamente impertinente; de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre del 2.010, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos del hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.235, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Rosario Lanza Martorana, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2.010, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que se lleva en el expediente 2.010-5.543, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 08 de octubre del 2010 (folio 37), dictado por el Tribunal “A Quo”, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena su notificación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2010-3241-C.B.
REQA/ANG/Zaydé.-