JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3249-C.P.

En fecha 09 de noviembre del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda F. Guerrero Guedez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio ocho (08), se evidencia certificación de auto de fecha 18 de octubre de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 07 de octubre de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio siete (07) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“ Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUNTENCION, suscrita por la ciudadana SOTO PARADA YISMAR LISNEY, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-18.226.113, madre de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 03 y 01 años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, INPREABOGADO N° 24.050, contra el ciudadano PATERNINA MURIEL ORLANDO MANUEL, venezolano, mayor de edad C.I. N° E-84.278.234, para proveer observa por cuanto desde la fecha 19/10/2006 en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10-11-2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, procedo de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V., percatándonos ala presente fecha y evidenciándose que en la presente causa de OBLIGACION DE MANUNTENCION, la demandante ciudadana SOTO PARA YISMAR LISNEY, venezolana, mayor de edad, , C.I. N° 18.226.113d, lo asiste la Abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, INPREABOGADO N° 24.050, De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE LA ABOGADA EN EJERCICIO ADELA CAMACHO, inpreabogado n° 24.050, contra quien obra la presente inhibición y se insiste en ella aun contra allanamiento. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ibidem a los fines del allanamiento de ley…”


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: Yolanda F. Guerrero Guedez, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, la jueza inhibida señaló contra quien obra el impedimento, este se evidencia del auto de fecha 07-10-2010, inserto al folio 07 de la presente causa, donde señala que obra contra la abogada Adela Camacho, quien asiste a la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, parte actora. Y así se decide.


Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…desde la fecha 19 de octubre de 2006, en la causa signada con el N° C-2624-03, DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO n° 24.050, todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10-11-2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la esta Circunscripción Judicial…”, conforme al artículo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la abogada: Adela Camacho actúa en la presente causa con el carácter de abogada asistente de la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, titular de la cédula de identidad N° 18.226.113, quien es la parte actora en la causa que contiene solicitud de Obligación de Manutención interpuesta contra el ciudadano Orlando Manuel Paternita Muriel.

El patrocinio de la señalada abogada: Adela Camacho se evidencia del escrito, cabeza de autos el cual se encuentra inserto al folio 02 y 03.

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta circunstancias que inciden en su imparcialidad, éste Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero G. en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas por la misma jueza que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada Adela Camacho, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.
De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una solicitud de obligación de manutención, formulada por la ciudadana: Yismar Lisney Soto Parada, contra el ciudadano: Orlando Manuel Paternina Muriel, por cuanto consta en autos que la abogada en ejercicio ciudadana: Adela Camacho, Inpreabogado Nº 24.050, asiste a la demandante, quien es la persona que según afirma la jueza inhibida es contra quien obra la presente inhibición, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, formulada en la Solicitud de Obligación de Manutención, en el expediente Nº MD11-V-2010-00162, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.



Expediente N° 2010-3249-C.P.
REQA/ ANG/Zaydé.-