JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el abogado: Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Julio Alberto Garabito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.239, parte demandante en el presente juicio de Desalojo intentada contra la ciudadana: Alida Rosario Montilla Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.397, mediante la cual solicita:

“…En horas de despacho del día 18 de noviembre del año 2010, comparece el abogado Antonio Ortiz Landaeta y con el carácter de autos expone: Mi representado tiene urgencia en el pronunciamiento definitivo de la presente causa, por ello con todo respeto pido la urgencia Sentencia. Al folio 67 cursa solicitud de secuestro, que el Tribunal de la causa no proveyó; por lo que solicito a la Alzada remita copia certificada del presente juicio, instándolo a pronunciarse. Juro al urgencia y pido se provea la presente petición. Es todo y firman…”.

Para decidir este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente juicio versa sobre un juicio de desalojo, incoado por el ciudadano: Julio Alberto Garabito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.239, contra la ciudadana: Alida Rosario Montilla Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.397.

También emerge de autos, que el presente expediente sube a este tribunal, en virtud de haberse interpuesto recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal “A Quo” en fecha 22 de julio de 2010, en la que declaró improcedente la denuncia de Fraude Incidental y con lugar la demanda de desalojo formulada por el ciudadano: Julio Alberto Garabito, ordenándole a la parte demandada desalojar de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble.

Se plantea entonces ante este tribunal de alzada, una solicitud de remitir copia certificada del presente juicio al Tribunal de la causa instándolo a pronunciarse sobre una solicitud de secuestro formulada ante esa instancia en fecha 23/09/2010, que corre inserta al folio 67, vale decir, posteriormente a la fecha en que se dictó la sentencia de fondo.

En este sentido, cabe destacar, que el Tribunal de la causa no tiene jurisdicción alguna sobre la presente causa, en virtud de que a esta Superioridad fue remitido el presente expediente que contiene el juicio de desalojo, que terminó con la sentencia proferida por aquél en fecha 22 de julio de 2010, en atención a ello, resulta total y absolutamente improcedente que puedan ser remitidas copias del presente expediente al Tribunal A Quo” para que se pronuncie acerca de una medida de secuestro que anteriormente había sido solicitada ante el señalado Tribunal; por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA LO SOLICITADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La secretaría,

Abog. Adriana Norviato Gil

Exp. 10-3236-C.B.
REQA/marilyn