JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 10 -3194-C.P.
JUICIO: INTERDICCION
MOTIVO: (PERENCION)


DEMANDANTE:
ANNY LISETT VARGAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.551.862, domiciliada en la Población de Sabaneta, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE:
BLANCA ELENA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.206.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.065, y de este domicilio.
DEMANDADO:
VÍCTOR JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.976, domiciliado en la Población de Sabaneta, estado Barinas.


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Anny Lisett Vargas Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.862; asistida por la abogada Blanca Elena Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.065, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de julio del año 2010, en el juicio de Solicitud de Interdicción, en la que se declaró la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende extinguido el procedimiento en la presente causa; incoada contra el ciudadano: Víctor José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.976, de este domicilio, que se tramita en el Expediente Nº 08-8855-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2010, venció el lapso de Informes en Segunda Instancia y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende extinguido el procedimiento, en el curso del juicio de Solicitud de Interdicción, incoado por la ciudadana: Anny Lissett Vargas Rincones, asistida por la abogada: Blanca Elena Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.206.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.065, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano: Víctor José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.976, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 08-8855-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, extinguido el procedimiento en la presente causa, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“… Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.862, asistida por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano Víctor José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.976, este Tribunal observa:
En fecha 22 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Víctor José Vargas, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 02/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintiuno (21).
Por auto del 07 de octubre del 2008, se designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica A., para que examinaran al ciudadano Víctor José Vargas, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.
Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 27/10/2008 y 14/01/2009, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley sólo la médico neurólogo Coralia Mujica A., en fecha 23/01/2009, según consta de las diligencias y acta levantada al efecto, insertas a los folios 26, 28, 30 y 31, en su orden.
Previa solicitud de la solicitante por auto de fecha 18/02/2009, se designó al médico neurólogo José Gregorio Berrios Manzanilla, para que examinara al ciudadano Víctor José Vargas, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien fue notificado el 05/03/2009, manifestando su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 18/03/2009, respectivamente, según consta de las diligencias y acta levantada al efecto, insertas a los folios 38, 40 y 41, en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 24 de marzo del 2009, la solicitante consignó original de los informes médicos expedidos al paciente Víctor José Vargas, en fechas 03 y 24 de marzo del año 2009, por los Dres. Coralia Mujica A. y José Gregorio Berrios M., Neurólogo y Neurocirujano, respectivamente.
Por auto del 27/03/2009, se ordenó interrogar al señor Víctor José Vargas y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fecha 07 de abril del año en curso.
En fecha 15 de abril del 2009, se dictó sentencia en la cual se decretó la Interdicción Provisional del señor Víctor José Vargas, y en consecuencia se designó como Tutor Interino a la solicitante ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el Diario “La Prensa” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
Por auto del 23/04/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar la referida sentencia con la Alzada respectiva, a cuyos fines se libró en esa misma fecha oficio N° 0555, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el cuaderno respectivo en este Juzgado el 03/07/2009, evidenciándose de las actuaciones que lo integran que la sentencia consultada fue confirmada en cada una de sus partes, no hizo pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no ordenó notificar a las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/05/2009, el abogado asistente de la solicitante, peticionó una prórroga para la publicación y registro de la sentencia, por las razones que adujo, y por auto del 11 de ese mes y año, se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 03/06/2010, la solicitante asistida por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, solicitó nuevamente se le otorgara prórroga para dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido particular tercero de la sentencia, por las razones que señaló, y por auto del 08/06/2010, se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que cumpliera con ello.
En fecha 28 de junio del 2010, la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, asistida por la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia consignando la publicación efectuada en el Diario “La Prensa” el 24/06/2010.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que en el particular segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, según se evidencia de las resultas recibidas en este Tribunal el 03/07/2009; y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento…”



Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; en este sentido, la perención se produce por la falta de actuación de las partes, es decir, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios o procedimientos en los que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

Se entiende entonces por perención de la instancia, la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de parte del actor durante un cierto lapso fijado por la ley. (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).

En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.”

En efecto, la perención es una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:

“ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 167).

Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:

“En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…” (Freddy Zambrano. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).


Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


En el caso bajo examen, tenemos que resaltar que se trata de una solicitud de interdicción incoada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la ciudadana: Anny Lissett Vargas Rincones, contra el ciudadano: Víctor José Vargas, admitida por el tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2008.

La solicitud de interdicción fue tramitada sumariamente, decretando el Tribunal “A Quo” en fecha 15 de abril del año 2009, la interdicción provisional del señor Víctor José Vargas, y como consecuencia de ello designó como tutor interino a la solicitante ciudadana: Anny Lisett Vargas Rincones, ordenado seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Dicha sentencia sometida a la consulta de Ley, fue confirmada por esta Alzada en fecha 05 de junio del año 2009.

Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante peticionó ante el Juzgado de la causa en fechas 07/05/2009 y 03/06/2010 prórroga para dar cumplimiento con lo dispuesto en el particular tercero de la sentencia, relacionado con el registro del decreto provisional de interdicción ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de conformidad con el artículo 414 y siguientes del Código Civil; no obstante, la parte solicitante consignó publicación efectuada en el Diario “La Prensa” el 24/06/2010, observándose que el decreto de interdicción no fue previamente registrado.

Decretada la interdicción provisional y designado el tutor interino respectivo, el procedimiento debe continuar por los trámites del juicio ordinario, en virtud de que en la fase plenaria del juicio de interdicción el indiciado tiene el derecho de defenderse probando su estado mental, y en esa misma fase el tutor interino tiene la facultad de promover y evacuar las pruebas que demuestren el estado de salud del indiciado, por lo que el procedimiento queda abierto a pruebas.

Por otro lado, una vez decretada la interdicción provisional el solicitante se encuentra obligado a registrar el decreto de interdicción provisional ante la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, debiendo ser publicado en un diario de circulación regional.

Ahora bien, en el caso bajo examen tal y como ya señaló en el cuerpo del presente fallo, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2009 en la que declaró la interdicción provisional del indiciado de autos, observándose que dicho tribunal recibió de esta Alzada en fecha 03 de julio de 2009, la consulta legal de la sentencia por él proferida, sin embargo, la parte solicitante desde esta última fecha no ha realizado diligencia alguna que conlleve a impulsar el presente procedimiento a los fines de su continuación, lo que se traduce en una inacción de la parte interesada por más de un año en el presente proceso, que trae aparejada la perención de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que efectivamente ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede quien aquí sentencia establece que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. YASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Anny Lissett Vargas Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 12.551862, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, asistida por la abogada Blanca Elena Montilla, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.734, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Julio de 2010, en la solicitud de Interdicción, que se lleva en el expediente Nº 08-8855-CF, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello la EXTINCION del procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 05-11-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 10-3194-C.P.
REQA/ANG/marilyn.-