Expediente N° 8011-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARA SARABIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.095.482.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.644 y 69.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DALBIS MANRIQUE y JULIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.200.567 y 16.372.542, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.622.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Arellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 por el mencionado Juzgado de Municipio en la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana SARA SARABIA ROMERO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, contra los ciudadanos DALBIS MANRIQUE y JULIO MÁRQUEZ, antes identificados.
Exponen los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar, que su representada es legítima propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Moromoy, sector 3, vereda 23, Nº 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida con una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 m2), con los siguientes linderos: Noroeste: con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1, de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00’00’’W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82; Noreste: con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º00’00`’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89, Sureste: con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea con rumbo S 56º00’00’E y una distancia de 7,45 mts., hasta llegar al punto V-4, de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, Suroeste: con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4, en línea recta con rumbo S34º00’00’’W y una distancia de 18,00 mts., hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 65, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2008.
Que la propiedad y dominio, sobre el referido inmueble, “se ha visto suplantada, amenazada y resquebrajada, por la invasión muy reciente, de los ciudadanos de nombre DALVIS MANRIQUE y JULIO MÁRQUEZ (...) quienes han invadido el inmueble antes identificado, se introdujeron en esta vivienda unifamiliar, desplazando a su legítima propietaria, y aprovechándose que esta (sic) ciudadana no encontraba en la casa en ese momento, por que (sic) se había ausentado por pocos días para la Ciudad de Mérida, detentando los invasores el inmueble invadido, apropiándose indebidamente”; que su representada ha realizado diversas gestiones por la vía administrativa a los fines de lograr que los invasores, desocupen el inmueble, resultando imposible dichas gestiones, razón por la cual interponen la presente acción reivindicatoria contra los ciudadanos Dalbis Manrique y Julio Márquez, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, convengan en reivindicarle el inmueble objeto de la demanda, haciéndole entrega real y efectiva, libre de personas y de cosas, o a ello sea condenado por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado A quo, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos DALBIS MANRIQUE y JULIO MARQUEZ, debidamente asistidos de abogado, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial; siendo declarada sin lugar la referida cuestión previa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación, en el que solicitan como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario; asimismo, rechazan tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, aduciendo que se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente controversia desde el mes de enero de 2008, por cuanto la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia, hija de la hoy demandante les hizo entrega del mismo con la intención de hacerles el traspaso de la propiedad, sin haberse perfeccionado, pues “sorpresivamente y mediando mala fe, le realiza el traspaso a su progenitora ciudadana SARA SARABIA ROMERO (…) quien funge como demandante en el presente proceso…”; que el incumplimiento en la venta del inmueble descrito se encuentra procesado penalmente ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Rechazan el alegato señalado por la demandante en el sentido de haber “suplantado, amenazado y resquebrajado la propiedad de la demandante por la acción de una invasión muy reciente, sin mencionar la demandante desde que fecha ocupa el inmueble y desde que fecha dejó de hacerlo, no pudiendo la misma con certeza indicar ninguna fecha, pues (se) enc(uentran) en posesión de dicho inmueble desde el mes de enero de 2.008, fecha anterior a la fraudulenta adquisición de la demandante…”; que su posesión se encuentra amparada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, argumentan que en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que su domicilio es la ciudad de Mérida, lo cual evidencia que la demandante nunca ha habitado el referido inmueble; que su derecho de posesión está garantizado en el artículo 772 del Código Civil, pues la misma ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; que no es cierto que la demandante haya realizado gestiones administrativas y amistosas pues no conocen personalmente a la ciudadana Sara Sarabia Romero.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve: el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos Fátima Guadalupe León Morales, Alexis Jesús Rivas Guillén, Elibeth del Valle Bastidas Rangel, Irma Mireya Valero Chacón, Pedro Miguel Solís Durán, Jean Carlos Leal y Aldo José García Bastidas; facturas Nros. FE-3361, FE-3602, FE-4410, FE-146, FE-4212, FE-4594 y FE-4314, emitidas por CADAFE, y facturas Nros. FE-4508, FE-5115, FE-4775, SL-EN002-5059 y SL-EN002-5981, emitidas por CORPOELEC, con los respectivos recibos de cancelación del servicio de energía eléctrica; estado de cuenta expedido por CADAFE en fecha 19 de octubre de 2009, en el que se detalla el servicio por energía eléctrica y aseo municipal y facturas Nros. 0023700, 0029555, 0085933, 0093323, 0076443, 0073956, 0062023, 0153187, 0126152, 0124274, 0141405, 0134537 y 0119322, expedidas por Hidroandes, con el respectivo recibo de cancelación del servicio de agua; documentales que promueve para demostrar que el inmueble objeto de la presente acción, nunca ha estado en posesión de la demandante, pues el pago de los servicios públicos siempre han sido efectuados por los hoy demandados, encontrándose las referidas facturas de energía eléctrica a nombre del ciudadano Aldo José García Bastidas, cónyuge de la ciudadana Mariela Josefina de García y las facturas del servicio de agua a nombre de esta última, quien vendió el inmueble a la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia.
Asimismo, promueven constancia de residencia y de buena conducta de los ciudadanos Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas, expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Indio Moromoy”, a los fines de evidenciar que tienen su residencia establecida en el sector Moromoy III, Vereda 23 Nº 04, Barinitas Municipio Bolívar de este Estado, asimismo, que han mantenido buena conducta dentro de la comunidad.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Silvio Pérez Vidal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable del documento de venta del inmueble cuya reivindicación se solicita donde la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia le vende a la ciudadana Sara Sarabia Romero, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Barinas; asimismo, promueve el mérito favorable del documento de venta del referido inmueble realizada por la ciudadana Mariela Josefina Román de García a la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia, cuya protocolización cursa al folio 14 del presente expediente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de 2.009, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportadas por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida. En cuanto al primer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, observa quien aquí juzga, que la parte demandante acompañó con el libelo de demanda documento de Compra-Venta del bien inmueble objeto de la pretensión, documento éste que en ningún momento fue tachado por la parte demandada, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Sara Sarabia, es la legítima propietaria del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
El segundo requisito es que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien.
Los demandados al dar contestación a la demanda admiten que ciertamente, ellos se encuentran en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, desde enero de 2008, cumpliéndose así el segundo requisito. Y ASI SEDECIDE.
El tercer requisito es la falta de derecho a poseer del demandado.
Los demandados de autos, no lograron demostrar a este tribunal, que tuviere mejor derecho que la demandante, ya que a pesar de lo alegado por ellos en la contestación de la demanda, no trajeron a la causa prueba alguna que demostrara que efectivamente la ciudadana. Francy Domil Erazo Sarabia, les habría hecho entrega del Inmueble objeto de Reivindicación. Por lo que no teniendo los demandados mejores derechos que la actora, se cumple así el tercer requisito. Y ASÍ SEDECIDE.
El último de los requisitos es la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, observándose que la parte actora, solicita la reivindicación de una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Moromoy, sector 03, vereda 23, Nro. 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida, con una superficie de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (134,10 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1, de coordenadas norte 90.000,00, en línea con rumbo Nº 56º00’00’’W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82; NORESTE: Con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º00’00`’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89, SURESTE: con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea recta con rumbo S56º00’00’E y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, SUROESTE: Con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo S34º00’00’’W y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y que cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y los demandados en la contestación de la demanda, admiten, estar en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda. No existiendo contradicción entre lo invocado por la actora y lo admitido por los demandados. Se cumple con el último de los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Sara Sarabia Romero contra los ciudadanos. Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: los apoderados judiciales de la ciudadana SARA SARABIA ROMERO, señalan en su escrito libelar que su representada es legítima propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Moromoy, sector 3, vereda 23, Nº 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida con una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 m2), con los siguientes linderos: Noroeste: con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1, de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00’00’’W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82; Noreste: con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º00’00`’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89, Sureste: con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea con rumbo S 56º00’00’E y una distancia de 7,45 mts., hasta llegar al punto V-4, de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, Suroeste: con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4, en línea recta con rumbo S34º00’00’’W y una distancia de 18,00 mts., hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 65, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2008; que su derecho de propiedad y dominio se ha visto afectado por la invasión de los ciudadanos Dalbis Manrique y Julio Márquez; solicita se ordene a los mencionados ciudadanos hacerle entrega real y efectiva del inmueble antes identificado, o en caso contrario sean condenados por reivindicación.
Por su parte los demandados, ciudadanos Dalbis Manrique y Julio Márquez, rechazan los alegatos señalados por la actora, argumentando que se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente controversia desde el mes de enero de 2008, por cuanto la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia, hija de la hoy demandante les hizo entrega del mismo con la intención de traspasarles la propiedad del referido inmueble, lo cual no se perfeccionó; que su posesión se encuentra amparada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que la demandante nunca ha habitado el inmueble; que su derecho de posesión está garantizado en el artículo 772 del Código Civil.
Previamente debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre el punto previo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con relación a la solicitud de reposición de la causa por cuanto el presente asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario; al respecto, se ratifica lo expuesto por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, el cual cursa al folio 158 del presente expediente, pues, tratándose el caso bajo estudio de una demanda por reivindicación la cual fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 20 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante impugnaron el poder apud acta de fecha 09 de noviembre de 2009, que cursa al folio 60, con fundamento en que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que adolece de nulidad absoluta por cuanto no aparece la certificación del Secretario del Tribunal.
Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01913, de fecha 04 de diciembre de 2003, caso: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G. VENALUM), que dejó establecido lo siguiente:
“Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial”.
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se observa de las actas procesales que después de la consignación del poder impugnado en fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 60), los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, en fecha 11 de noviembre de 2009, presentaron escrito exponiendo alegatos relacionados con la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada ( folios 61 y 62), asimismo, es en fecha 20 de noviembre de 2009, que consigna diligencia impugnando el poder (folio 109), evidenciándose que la impugnación no la realizó en la primera oportunidad, de allí que debe considerarse extemporánea. Así se decide.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, debe remitirse al análisis de los elementos probatorios aportados al proceso y al efecto observa que, la parte demandante promovió el mérito favorable del documento mediante el cual la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia le vende a la ciudadana Sara Sarabia Romero un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Moromoy III, sector 3, vereda 23, Nº 04, de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, así como el lote de terreno en el construida con una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 m2); e igualmente promueve el mérito favorable del documento de venta del referido inmueble realizada por la ciudadana Mariela Josefina Román de García a la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia; instrumentos a los que se les otorga valor probatorio como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la actora compró el inmueble al cual se refiere en el escrito libelar a la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia, quien previamente lo había adquirido de la ciudadana Mariela Josefina Román de García. Así se decide.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de los autos, al cual no se le otorga valor probatorio, pues, el mismo no constituye un medio de prueba, dada la obligación que tiene el juez de verificar todas las actas del expediente. Así se decide.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Fátima Guadalupe León Morales, Alexis Jesús Rivas Guillén, Elibeth del Valle Bastidas Rangel y Pedro Miguel Solís Durán; declarándose desiertos los correspondientes actos por la incomparecencia de los mencionados testigos, por tanto no hay nada que valorar.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Irma Mireya Valero Chacón, Jean Carlos Leal y Aldo José García Bastidas; evacuadas las mismas, la ciudadana Irma Mireya Valero Chacón, señaló que la relación que la une con los ciudadanos Dalvis Manrique y Julio Márquez, es de vecinos; que tiene viviendo en la Urbanización Moromoy III, vereda 17, casa Nº 9, desde hace 19 años; que le consta que los mencionados ciudadanos viven en la Urbanización Moromoy III, casa Nº 4 desde enero de 2008; que no ha visto, ni sabe quien es la ciudadana Sara Sarabia, que no sabe si la referida ciudadana vive en la Urbanización Moromoy III; que la casa donde viven los demandados no fue invadida por ellos; que quien vivía en la casa Nº 4 de la Urbanización Moromoy III, antes de ellos era la Señora Francy; que el Señor Julio y la esposa Marianela son quienes han habitado durante el año 2008 y 2009 la casa Nº 4 de la Urbanización Moromoy III; que los vecinos de los demandados a la derecha son la Señora Lupe y el Profesor Alex, a la izquierda familia Gutiérrez y al lado de ésta está la familia Pineda y al frente se encuentra Raúl y al lado de éste la Señora Leo; que la casa donde residen los demandados no ha estado deshabitada los últimos dos años.
El ciudadano Jean Carlos Leal expuso lo siguiente: que la relación que lo une con los ciudadanos Dalvis Manrique y Julio Márquez es de vecinos; que vive en la Urbanización Moromoy III, vereda 26, Nº 10 desde hace como 25 años; que le consta que los demandados viven en la Urbanización Moromoy III desde el 2008; que no conoce a la ciudadana Sara Sarabia ni sabe quien; que Julio, Dalbis y la esposa de Julio han habitado la casa Nº 4 de la Urbanización Moromoy III durante los años 2008 y 2009; que los vecinos de la casa donde viven los demandados son Mariela, Leonor, Raúl, Eusebia y Maritza; que antes de vivir los demandados en la mencionada casa vivía una muchacha llamada Francy la cual les dejó la casa Nº 4 en el sector Moromoy III como parte de pago, lo que le consta porque su mamá vive ahí y ella frecuenta todos los días la casa de ella y se entera lo del sector; repreguntado, expuso que conoce a los demandados desde hace dos años, que conoce a sus vecinos porque viven ahí donde su mamá, que conversan y a veces toman café; que no tiene interés particular en que algunas de las partes salga beneficiada en este proceso y que no estaba presente cuando supuestamente los demandados le compraron la casa a la ciudadana Francis Sarabia.
El ciudadano Aldo José García Bastidas expuso lo siguiente: que es vecino de los demandados; que tiene 25 años viviendo en la Urbanización Moromoy III, calle Nº 3, casa Nº 10; que le consta que los viven en la Urbanización Moromoy III casa Nº 4 desde enero 2008; que no conoce a la ciudadana Sara Sarabia ni sabe si vive en la Urbanización Moromoy III; que el Señor Julio, Dalbis y la esposa de Julio han habitado la casa Nº 4 de la Urbanización Moromoy III durante los años 2008 y 2009; que los vecinos de la casa donde viven los demandados son Fátima Leal, Eusebia, Raúl y Mariela Briceño; que antes de vivir los demandados en la mencionada casa vivía la ciudadana Francis; que la Señora Francy le vendió la casa a los demandados, porque ella lo comentó con algunos vecinos cuando se estaba mudando; y que le consta lo anterior porque ella comentó que con la negociación de un carro le vendió la casa.
Testimoniales a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de demostrar que los hoy demandados, ciudadanos Dalbis Manrique y Julio Márquez, han ocupado el inmueble objeto de reivindicación desde el año 2008. Así se decide.
Promovió igualmente documentales referidas a facturas y recibos de cancelación del servicio de energía eléctrica emanadas de CADAFE y CORPOELEC; así como el estado de cuenta expedido por CADAFE de fecha 19-10-09 y facturas y recibos de cancelación del servicio de agua emanadas de HIDROANDES, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al asunto controvertido, pues, tratándose de una acción reivindicatoria es irrelevante si la parte demandante se encontraba en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado a que se constata que las referidas documentales se encuentran a nombre de Aldo José García y Mariela de García, los cuales no son partes en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las constancias de residencia y de buena conducta de los ciudadanos Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas, expedidas por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Indio Moromoy”, no se les otorga valor probatorio, por ser las mismas documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El caso de autos versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Respecto a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 187, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Henrique de Abreu, dejó establecido lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
En este orden de ideas, se remite esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, en tal sentido se observa: el objeto de la acción reivindicatoria bajo estudio, es un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Moromoy, sector 3, Vereda 23, Nº 04, y de la parcela de terreno que se encuentra construida con una superficie de Ciento Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Diez Centímetros (134,10 m2); en este sentido se evidencia del documento de venta que cursa en copia certificada a los folios 7 al 9 del presente expediente, que la hoy demandante, ciudadana Sara Sarabia Romero, le compró el referido inmueble a la ciudadana Francy Domyl Erazo Sarabia, lo cual permite determinar que en efecto la demandante es propietaria del inmueble que reclama en reivindicación; asimismo, se constata que el inmueble señalado por la parte actora, guarda identidad con el que esta siendo ocupado por los demandados, ciudadanos Dalbis Manrique y Julio Márquez, quedando admitido por los mismos en la contestación de la demanda, que son quienes ocupan el inmueble, aunado a ello los testigos fueron contestes en afirmar que el inmueble objeto de la presente acción, está en posesión de los demandados desde el año 2008; finalmente, se observa que la parte demandada no logró demostrar la legitimidad de la posesión del referido bien, pues, de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, no se evidencian las defensas expuestas en la contestación de la demanda, en relación a que el inmueble objeto de litigio les fue entregado “…con la intención de hacer(les) el traspaso de la plena propiedad…”; e igualmente, que la adquisición del inmueble por parte de la hoy demandante, se haya realizado de manera “fraudulenta”. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Arellano, y forzosamente con lugar, la demanda de reivindicación Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.622, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana SARA SARABIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.482, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958, respectivamente, contra los ciudadanos DALBIS MANRIQUE y JULIO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.200.567 y 16.372.542, en su orden.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos Dalbis Manrique y Julio Márquez, entregar completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente acción consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Moromoy, sector 3, Vereda 23, Nº 04, así como de la parcela de terreno donde se encuentra construido el referido inmueble, cuya superficie es de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1, de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00’00’’W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82; Noreste: con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º00’00`’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al Punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89; Sureste: con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea con rumbo S 56º00’00’E y una distancia de 7,45 mts., hasta llegar al punto V-4, de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07 y Suroeste: con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4, en línea recta con rumbo S34º00’00’’W y una distancia de 18,00 mts., hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.
Scria.FDO
|