REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200º y 151°
Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de julio de 2010, los abogados Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.707 y 145.799, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NAUN BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.610, interpusieron la presente Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se acordó notificar a los apoderados judiciales de la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, adecuasen su escrito a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, concretar sus argumentos de manera clara y precisa, evitando la transcripción de normas legales; asimismo debería aclarar su petitorio; dejando establecido en el referido auto, que si no lo hiciesen en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible.
En fecha 12 de agosto de 2010, se libró Boleta de Notificación a la parte querellante; siendo agregada a los autos las resultas de la referida boleta en fecha 04 de noviembre de 2010.
Ahora bien, llegado el momento de proveer en la presente causa, previamente debe determinarse la competencia para conocer de la querella, y a tal efecto se observa que la demanda interpuesta deviene de la relación de empleo público entre el hoy querellante y la Policía del Estado Barinas, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad (…)”.
En este mismo sentido, debe observarse que el artículo 134 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, dispone: “En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negara la admisión de la demanda”.
En atención a la normas parcialmente transcritas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio la parte querellante no señaló de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, no obstante que mediante boleta de notificación de fecha 12 de agosto de 2010, le fue requerida dicha subsanación; omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 134 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesta por el ciudadano NAUN BETANCOURT GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.610, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.707 y 145.799, en su orden, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mbs/gm.-
Exp. N° 8215-2010.-
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