REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.
200° y 151°
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.884.301, asistida por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.326 y 56.186, en su orden, contra el incumplimiento de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL TAMA de acatar la Providencia Administrativa Nº 345-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se ordenó el reenganche de la hoy accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Evidenciándose que la presente causa se remitió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la “consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley, y en tal sentido observa, que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta es la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 345-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cecilia Solano Peña (hoy accionante), contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Tama; alegando la mencionada ciudadana en sede administrativa que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se evidencia que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sobre la cual se pretende su consulta, fue dictada en fecha 22 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, considera este Tribunal que la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde al mencionado Juzgado laboral, no en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en primera instancia como Tribunal competente por la materia.
Al respecto resulta oportuno remitirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.
En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Laboral, erró al remitir en consulta la presente causa, puesto que ha debido asumir la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no con fundamento en la competencia excepcional establecida en esta especial materia de amparo constitucional; en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no acepta la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena la devolución del expediente al Juzgado remitente. Désele salida inmediata al Expediente y envíese con Oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/ems/mbs.-
Exp. Nº 8301-2010.-
|