Expediente N° 7301-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.870.

APODERADO JUDICIAL: abogado Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: abogados Willian Alfonzo Rivero Morales, María Rosa Cangemi Turchio, María Ynes Rosario de Pérez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Amparo Gómez García, María Alejandra Contreras Zambrano, Olivia Griselda Silva López, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Mariela Antonieta Rojas da Silva, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Lucrecia Uzcátegui Plaza y Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Elisaul Zambrano, por intermedio de su apoderado judicial abogado Héctor José Moreno Villamil, antes identificados, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Resuelto N° DRRHH.006/2008, dictado en fecha 15 de septiembre de 2008 por el Director General de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, TCNEL. (GNB) Juan Ramón Rivas Rojas, mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido) en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

En fecha 23 de abril de 2009, consignó escrito de reforma de la presente querella funcionarial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante que en fecha 02 de abril de 2008, fue detenido por el presunto delito de homicidio; que en fecha 11 de mayo de 2008 fue notificado del oficio IG Nº 366/08 de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 221), suscrito por el ciudadano Inspector General de la Policía del Estado Barinas, señalándole lo siguiente: “CAUSA: Por estar involucrado en un procedimiento policial llevado a cabo en horas de la madrugada del día 27 de enero del 2008, cuando al encontrarse de servicio en patrullaje motorizado, tuvo conocimiento sobre la comisión de un presunto robo, en perjuicio de un ciudadano que se identifico (sic) ante el ‘Centro de Emergencias 171 como JUAN Vivas, taxista supuestamente de la Línea Taxi MIAMI, quien al parecer fue despojado de un radio transmisor y dinero en efectivo, siendo supuestamente los victimarios tres personas (dos de sexo masculino y una fémina) sin embargo tal procedimiento no fue reportado ante los órganos superiores, ni la víctima del robo fue identificada plenamente, aparte de ello, el mismo día domingo 27 ene08 de la mañana, se tuvo conocimiento sobre la aparición de tres (03) personas muertas por arma de fuego dos de sexo masculino y una fémina) en las adyacencias de la Avenida Ribereña de esta ciudad…”; (negritas, subrayado y cursiva del escrito de reforma); que en fecha 20 de junio de 2008 recibió oficio Nº 554/08 (folio 243), de esa misma fecha, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le indicaba que tenía que presentarse el día 25 de junio de 2008 a las 9.00 a.m., a los fines de rendir su declaración; que en fecha 23 de julio de 2008, se realizó dicho acto, acogiéndose en esa oportunidad al precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en fecha 12 de agosto de 2008, fue notificado del oficio Nº I.G. Nº 793/08 de fecha 11 de agosto de 2008, para que se presentara el día jueves 14 de agosto de 2008, al Consejo Disciplinario; que en fecha 13 de agosto de 2008 solicitó el diferimiento del referido Consejo; que es el caso que en fecha 14 de agosto de 2008, fue pospuesto el Consejo Disciplinario para el día sábado 16 de agosto de 2008 a las 8:00 a.m.; alegando que el Director General de la Policía del Estado Barinas por fuerza mayor no estaba presente.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Consejo Disciplinario se realizó el día sábado 16 de agosto de 2008; que fue obligado a presentarse en el referido Consejo sin presencia de su defensor y sin que el ente querellado le facilitará uno, con lo cual se vulnera flagrantemente el mandato Constitucional; que no fue notificado para la evacuación de los testigos promovidos por la Administración querellada para realizar el control de la prueba; que se realizó un procedimiento administrativo mixto, pues se aplicaron normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública; reitera que el Consejo Disciplinario sin indicar norma que lo sustente se celebró un día inhábil, de conformidad y sin presencia de su defensor.

Alega que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no existe una relación de los hechos con los fundamentos legales, en los que se sustenta la destitución, en virtud de que la querellada valora hechos que no han sido probados, ni demostrados, dándolos por ciertos; que asimismo, incurre en falso supuesto de derecho por inobservancia de normas jurídicas aplicable al caso concreto; que no existe congruencia entre las normas aplicadas para su destitución y los hechos que se expresan en el expediente administrativo.

Fundamenta la querella en los artículos 25, 49, 87, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19, 30, 31, 70, 76, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 42 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto N° DRRHH 006/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado por el Director General de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir; asimismo, pide los intereses de mora hasta el momento de pago definitivo de los conceptos mencionados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que –a su decir- en el caso de autos ocurrió la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 29 de abril de 2009 se admitió la reforma de la demanda y es en el mes de marzo de 2010 que se libran las boletas de notificación, habiendo transcurrido once (11) meses.

En cuanto al fondo de la querella, reconoce que el querellante “se desempeñó como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión mediante resuelto Nº DRRHH.006/2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas (…); sanción que se produjo previa la instrucción de expediente administrativo signado con el Nº. (sic) 013/2008 de fecha 10/03/2008, que fue instruido de conformidad con lo preceptuado en la Ley, por haber incurrido el querellante en faltas preceptuadas la Ley del Estatuto de la Función Pública., (sic) en la Ley de Policía del Estado Barinas, en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales, y en el Código de Conducta Policial”.

Que, rechaza que el Resuelto recurrido y el expediente administrativo adolezcan de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto “fueron dictados e instruidos cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) pues en el acto administrativo de destitución se expresan las razones de hecho y de derecho por los (sic) cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión y los recursos que puede interponer contra dicha decisión”.

Que, niega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que “del curso de la averiguación administrativa signada con el N°. (sic) 013/2008, puede evidenciarse que el querellante tuvo conocimiento de ésta en todo momento, desde su inicio hasta su terminación, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase y de nombrar defensor si así lo deseaba (…) habiendo tenido el querellante la oportunidad de participar en el proceso, presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa e incluso asistirse de abogado…”. .

Que desestima el alegato del querellante referido a que se “haya violado las normas jurídicas existentes y en especial el artículo 100 de la Ley de Policía del Estado Barinas, puesto que en este se establece que el funcionario investigado tiene un lapso de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la notificación o de su publicación en la prensa y consignación en el expediente respectivo en caso de negarse a recibirla, para que alegue sus razones y exponga sus pruebas en relación con los cargos formulados, por si mismos, asistido de abogado o mediante apoderado; y el querellante tuvo conocimiento del mismo, sino hizo uso de tal derecho fue porque voluntariamente no quiso…”(sic); que igualmente fue notificado en fecha 24/07/2008 que se encontraba inculpado en la averiguación administrativa Nº 013/2008.

Desecha el alegato relativo a que existe una causal de ilegalidad por cuanto el Consejo Disciplinario se realizó un día sábado, señalando que dicho Consejo se había fijado para el día 14 de agosto de 2008, siendo suspendido éste mediante acta motivada para el día 16 de agosto de 2008, siendo firmada dicha acta por todas las partes involucradas incluso el hoy actor, quien tuvo conocimiento del motivo y firmó conforme.

Por lo expuesto solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de las partes querellada y querellante consignaron escritos de pruebas mediante los cuales promueven documentales que constan en el expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa que en el caso de autos el ciudadano Elisaúl Zambrano, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, razón por la cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos el apoderado judicial del querellante alega la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Consejo Disciplinario se realizó en un día inhábil (sábado 16 de agosto de 2008); que fue obligado a presentarse en el referido Consejo Disciplinario sin presencia de su defensor y sin que el ente querellado le facilitará uno; que no fue notificado para la evacuación de los testigos promovidos por la Administración querellada para realizar el control de la prueba; que aplicaron normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, denuncia la violación del principio de legalidad; que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Pide la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto N° DRRHH 006/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado por el Director General de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir; asimismo, pide los intereses de mora hasta el momento de pago definitivo de los conceptos mencionados.

Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado opone como punto previo “la inadmisibilidad de la demanda” (sic) por perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fondo del asunto, argumenta que el acto administrativo impugnado y el procedimiento administrativo fue dictado e instruido de conformidad con la ley, expresándose las razones de hecho y derecho; que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en todo momento el querellante, tuvo conocimiento del procedimiento; solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar.

Antes del análisis del fondo de la controversia, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la perención de la instancia alegada por la parte querellada, lo cual a su decir ocurrió por cuanto en fecha 29 de abril de 2009 se admitió la reforma de la demanda y es en el mes de “marzo del año 2010” (sic) cuando se libraron las boletas de notificación, habiendo transcurrido 11 meses, por lo que operó de pleno derecho la perención. Al respecto, estima necesario este Juzgado Superior hacer referencia a la sentencia Nº 2010-736, dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gregorio Arnaldo Sánchez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que –a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario destacar que en anterior oportunidad este Órgano Jurisdiccional advirtió que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa ‘cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para ser practicada la citación’.
Al respecto, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia ‘(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro).
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado del entonces Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual se fijó el monto correspondiente a la pensión de jubilación del querellante.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
‘(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo’.
Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados. (Vid. Sentencia Nº 2010-29 supra referida).
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregorio Arnaldo Sánchez, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 2 de noviembre de 2007, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia esta Corte revoca el referido fallo. Así se decide”.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto la presente causa, versa sobre una querella funcionarial, a través de la cual el querellante, pretende la nulidad del Resuelto Nº DRRHH 006/2008 de fecha 15 de septiembre de 2008, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desechar la solicitud de declaratoria de perención breve formulada por la apoderada judicial de la parte querellada. Cabe advertir igualmente, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que admitida la reforma en fecha 29 de abril de 2009 (folio 440), la parte actora consignó el día 28 de julio de 2009, los fotostátos a los fines de librar la citación y notificaciones de ley (folio 441), las cuales fueron efectivamente libradas en fecha 04 de agosto de 2009 (folios 442 al 445). Así se decide.

Declarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden tales derechos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, aperturado y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Elisaúl Zambrano, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 221 y 222, comunicación N° 366/08 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se le notifica al hoy querellante de la apertura de la averiguación administrativa, por actos que encuadran en los supuestos de faltas contemplados en la Ley del Estatuto de la Función; Ley de Policía del Estado Barinas, y Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, concediéndole al efecto diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, a los fines de exponer los alegatos y pruebas en su defensa; riela al folio 243, Oficio Nº 554/08, de fecha 20 de junio de 2008, en el que se le notifica al ciudadano Elisaúl Zambrano, para que rindiese la declaración relacionada con la averiguación administrativa, señalándole que podía hacerse acompañar por un profesional del derecho; al folio 252, consta auto de fecha 10 de julio de 2008, en el cual se acordó prorrogar el lapso de los trámites relacionados con la averiguación administrativa, e igualmente se acordó oficiar a los funcionarios involucrados; cursa al folio 254 oficio Nº 633/08 mediante el cual le comunican al querellante la prórroga acordada; al folio 263, cursa Declaración del ciudadano Elisaul Zambrano, dejándose constancia que se encontraba acompañado de abogado; al folio 266 riela comunicación Nº 686/08, de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en la cual se le notifica al querellante, que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el N° 013/2008, se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegatos en su defensa; cursa al folio 275 acta de finalización de pruebas, de fecha 13 de agosto de 2008; a los folios 276 al 299 Informe elaborado por Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el cual -entre otras recomienda que la sanción disciplinaria a ser aplicada en contra del hoy querellante sea deliberada en reunión de Consejo Disciplinario y que se ordene la convocatoria del mismo; cursa al folio 302 comunicación N° 793/08 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en la que informa al querellante que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de esa Institución, en tal sentido podría presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, e igualmente podría estar asistido por un Abogado; riela al folio 325 acta de suspensión de Consejo Disciplinario en fecha 14 de agosto de 2008, para el día sábado 16 de agosto de 2008, por cuanto el Director General de la Policía del Estado Barinas, no podía estar presente en el referido acto, siendo firmada dicha acta inclusive por el propio querellante; riela al folio 379, declaración del querellante ante el Consejo Disciplinario en la que expuso que no se le había violado derecho alguno en el desarrollo de la investigación, asimismo, que se le informo por escrito que podía hacerse acompañar por un abogado de su confianza para la asistencia de ese acto; cursa a los folios 381 al 390, Resuelto Nº DRRHH. 006/2008 de fecha 15 de septiembre de 2008, en el cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Distinguido Elisaúl Zambrano, por haber transgredido lo previsto en la Ley de Policía del Estado Barinas (artículos 90 literales “a” “d” y “e”; 93 numeral 6; 94 numerales 2, 4 y 7; 95 numerales 1, 6, 12, 17, 20 y 25).
Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, tal como consta en el expediente, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al actor los derechos a la defensa y debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión al incurrir en faltas reguladas en la Ley de Policía del Estado Barinas.
Con respecto al alegato del querellante de la ilegalidad del Consejo Administrativo, por celebrarse éste en un día inhábil, contrariando, lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es oportuno señalar que si bien es cierto la mencionada norma, indica que los días hábiles, son los días laborables, de acuerdo al calendario de la Administración Pública, esto es, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados establecidos como tales, sin embargo, la disposición en comento, está referida al modo de computar los lapsos y términos legalmente establecidos, evidenciándose que no prohíbe expresamente la celebración de determinados actos durante los días no laborables. Asimismo, considera quien aquí juzga que la celebración del Consejo Disciplinario un día sábado, no vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, al constatarse en autos que en la oportunidad inicial en que se había fijado la celebración del mismo (14/08/2008), se levantó acta de suspensión y fijación de una nueva oportunidad para el día sábado 16 de agosto de 2008, debidamente motivada, la cual aparece suscrita por los presentes inclusive el hoy querellante, según se desprende de la documental que riela al folio 325, igualmente, puede verificarse su participación en la celebración del mismo garantizándosele su derecho a la defensa (folio 379).
De igual forma, alega la parte actora que la Administración Pública lo obligó a participar en el Consejo Disciplinario sin la asistencia de abogado la cual debió facilitarle para garantizarle el debido proceso; sobre el particular se observa de las actas procesales anteriormente examinadas que contrariamente a lo expuesto por el actor, la Comandancia General de Policía, le garantizó el debido proceso al querellante al notificarle que podía ejercer su defensa haciéndose asistir de un abogado de confianza, tal como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 243, 263, 302 y 379; con fundamento en lo expuesto se desestima el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por no ser notificado el querellante de las evacuaciones de los testigos en sede administrativa para realizar el control de la prueba; en este sentido, es preciso señalar que la evacuación de las testimoniales a las que se refiere el actor se tratan de las entrevistas realizadas por la Administración en la etapa previa de la averiguación administrativa, en la que el ente sustanciador procura recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos, teniendo el deber de notificar al funcionario investigado, de la apertura de la averiguación administrativa, con la finalidad de que pueda tener acceso al expediente, exponer alegatos y pruebas que considere pertinentes para su defensa; evidenciándose que en el presente caso el ciudadano Elisaul Zambrano fue debidamente notificado concediéndole el lapso de diez días hábiles para alegar y probar, tal como se constata de los folios 221 y 222. En consecuencia, se desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, ha señalado la jurisprudencia, que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Al respecto, del examen de las actas procesales se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento administrativo quedó demostrada la responsabilidad del funcionario investigado en las faltas que se le imputan, a través de la actuación indagatoria del órgano administrativo, las actuaciones cumplidas y la valoración realizada a las pruebas aportadas durante el proceso, por lo que la decisión de la Administración se fundamentó en hechos existentes y verdaderos, que no fueron desvirtuados por el querellante durante la sustanciación de la averiguación administrativa y en el que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actas procesales que corren en el expediente administrativo, de la misma manera se observa que la autoridad administrativa subsume los hechos en las normas correctas como son los literales “a” “d” y “e” del artículo 90, numeral 6 del artículo 93, numerales 2, 4 y 7 del artículo 94 y numerales 1, 6, 12, 17, 20 y 25 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas; por lo tanto, se desechan los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Finalmente, se desestima el alegato de violación del principio de legalidad, por cuanto la parte querellante se limita a denunciar la referida vulneración sin exponer los fundamentos de la misma. Así se decide.
En corolario de los anteriores razonamientos, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.870, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.-

Scria, FDO