REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PÉREZ, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 55.618, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., parte recurrente, en la que apela del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 04 de noviembre de 2010; considera necesario esta juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 245, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en el que señaló lo siguiente:
“…omissis…
estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
‘…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…’. (Resaltado del fallo)…”.

En atención a lo sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, mediante el auto apelado este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de las partes, dejándo establecido que una vez consten en el expediente las resultas de las notificaciones, el Tribunal procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se evidencia que el auto apelado de fecha 04 de noviembre de 2010, constituye un auto de mero trámite, que no produce un gravamen irreparable, siendo así, dicho auto no resulta susceptible de ser apelado; en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/cem/mbs.-
Exp. N° 7307-2009.-