REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°

Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado Superior declaró Improcedentes las medidas cautelares innominadas y las medidas preventivas solicitadas por el ciudadano CAM SEO FUNG, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.692, por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 001-07, Extraordinario de la misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apela de la referida decisión interlocutoria; siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del recurrente, suscribió diligencia en la que desiste “de la Apelación oída por el Tribunal según Auto de fecha 19-10-2010…”.

Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos, el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado, conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto al folio 18 de la pieza principal del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas; en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, declara homologado el desistimiento de la apelación de la referida sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/ems.-
Exp. N° 8226-10 (cuaderno de medidas)