REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º y 151°

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió ante este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.611, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Jesús Ramón Pérez Wulff, Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.369, 10.882 y 142.439, contra la Providencia Administrativa Nº 0095-2010, dictada en fecha 28 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la cual dejó sentado lo que sigue:
“…omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita se constata que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0095-2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró “SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ RONDÓN (…) en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA…”; de allí que considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.611, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Jesús Ramón Pérez Wulff, Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.369, 10.882 y 142.439, en su orden, contra la Providencia Administrativa Nº 0095-2010, dictada en fecha 28 de junio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO

GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/mbs/gm.-
Exp. Nº 8305-2010.-