REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200º y 151º

En fecha 12 de noviembre de 2009, los abogados Héctor Alfredo Mora Ramírez y Georgy German Sánchez Galviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.318 y 115.972, respectivamente, actuando con el carácter de Consultor Jurídico y Abogado Asistente del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, en su orden, interpusieron por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 676-2009, dictada en fecha 05 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, concediéndole a tal efecto un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia; teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva notificación.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana Yasmin Indira Escalante Mantilla contra el Instituto del Deporte Tachirense, por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, también se evidencia que para la fecha de interposición del presente recurso se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, (folio 26 y vuelto), mediante el cual se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte recurrente no impulsó la notificación de la mencionada Inspectoría, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Héctor Alfredo Mora Ramírez y Georgy German Sánchez Galviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.318 y 115.972, contra la Providencia Administrativa Nº 676-2009, de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO

GREISY OLIDAY MEJÍAS.


MRP/mm/gm.-
Exp. Nº 7841-09