REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Mario Gustavo Barrios y Lourdes Celeste Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.010 y 1.090, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maricela Vergara Dávila (parte querellante), y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, (parte querellada); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas por la parte querellante en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo identificado como “DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Promueve la parte querellante en el punto 4 del capítulo de “DOCUMENTALES”, “Fotostatos de Sentencia emanada de este mismo Tribunal, en fecha 26/01/2010, en asunto 7919-2010, Acción de Amparo Constitucional, ejercida por este querellante…”; al respecto este Órgano Jurisdiccional debe advertir que las sentencias no constituyen un elemento probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo identificado como “PRUEBA DE INFORMES”, le sea requerido a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, informe sobre “(el) largo proceso de enfermedad (con permisos sucesivos durante varios períodos académicos), de la Docente Nereida Vargas…”; el “Acta de Visita efectuada en la Unidad Educativa Monseñor Chacón en fecha 07/10/2009...”; el “ACTA DE ENTREVISTA realizada en es(e) despacho con una delegación de los padres y representantes de los alumnos de la unidad Educativa Monseñor Chacón…”; igualmente promueve en los puntos 4 y 5 del referido capítulo, prueba de informe a ser requerida a la Dirección de la Unidad Educativa Monseñor Chacón de la población de Tovar en el Estado Mérida, “que contenga la Relación de Asistencia de Suplentes durante el año escolar 2008-2009 y 2009-2010…”, así como “…la emisión de las constancias consignadas en fotostatos con el escrito inicial de esta querella…”; para decidir al respecto, el Tribunal observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que: “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte querellante pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado información sobre unos documentos que se encuentran en su poder, debe forzosamente negarse la admisión de la prueba de informe promovida en los referidos puntos.
Se admite la prueba de informe promovida en punto 6 del capítulo referido a la “PRUEBA DE INFORMES”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Especialidades Médicas ubicado en la Población de Tovar Estado Mérida para que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe lo solicitado por la parte querellante; para la evacuación de la referida prueba se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipio Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Se admiten las pruebas promovidas por la querellante en el referido escrito de pruebas, en los puntos identificados como “RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS” y “TESTIMONIALES”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Gladis de Miranda, Irma Zerpa, Jhoanne Guerrero, Mónica Cardoza Díaz, Sonia Castro, Ketty Josefina García, Yerima González y María Teresa Picon Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.468.616, V-8.070.908, V-15.074.597, V-16.316.686, V-8.082.282, V-6.854.185, V-11.721.411 y V-17.769.700, respectivamente; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en el punto Primero del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a lo promovido por la parte querellada en el punto Segundo de su escrito de pruebas, relativo al “mérito favorable de la declaración del demandante que cursa al folio 02 del escrito de demanda”; este Tribunal niega su admisión, toda vez que el libelo de la demanda, no constituye un medio probatorio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. N° 8019-10
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