REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY ANTONIETA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.133, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 11 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA, en el que se acordó la destitución de la hoy querellante del cargo de Docente de Aula, adscrita a la mencionada Dirección.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Director de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida; teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva citación y notificación.
Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de enero de 2009 (folio 31 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificación ordenadas, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana EDDY ANTONIETA SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.133, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 7302-2008
|