REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200º y 151º
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.”, inscrita por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº 886-2009, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró infractora a la empresa hoy recurrente.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia; teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva notificación.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia y en tal sentido observa que en el caso de autos en la providencia administrativa cuya nulidad se solicita la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, impuso una multa a la empresa Alfarería Doña Flor, C.A., en virtud de la propuesta de sanción emitida por la Unicidad de Supervisión de la mencionada Inspectoría de fecha 31 de marzo de 2006, por incumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se evidencia que la sanción impuesta no viene dada en razón de la inamovilidad laboral, cuyo conocimiento si fue excluido expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 25, Tercer Aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo antes señalado resulta competente este Juzgado Superior para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad y falta de impulso del proceso; en efecto, se evidencia que la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 132 y vuelto), mediante el cual se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte recurrente no impulsó la notificación de la mencionada Inspectoría, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.”, por intermedio de su coapoderado judicial abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, contra la Providencia Administrativa Nº 886-2009 dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Exp. Nº 7832-09
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