REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º y 151°
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.187, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, debidamente asistido por la abogada Hilda Hanssen Muncker, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.903, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra las Providencias Administrativas Nros. 947-2009 y 948-2009, fechadas 24 de agosto de 2009, y Nº 119-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó escrito en el que solicitó amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado Superior declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, con fundamento en que de lo expuesto por la parte recurrente “…no se desprende la existencia del fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar solicitada…”.
En escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó escrito solicitando se decretará medida cautelar a favor de su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1, 257, 27 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 103 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de abrir el referido cuaderno; siendo consignados dichos fotostatos en fecha 01 de noviembre de 2010.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa recurrente señala en el escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2010, en cuanto a la apariencia de buen derecho que su representada es una reconocida y solvente empresa regional que data desde el año 1951, cuyo objeto social es la construcción de obras civiles en general; con un número de ciento veinticuatro (124) empleados; que cumple con los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); que es contribuyente inscrita en el Registro Fiscal, paga el impuesto sobre la renta y cumple con el pago del Impuesto del Valor Agregado; que su representada es una empresa que debe para su giro diario participar en procesos licitarios, importar y realizar mantenimiento de sus maquinarias pesadas para lo cual requiere de divisas que se otorgan ante CADIVI, encontrándose inscrita ante ese Organismo y pendiente de recibir sus divisas, así como intervenir en ruedas de negocios donde eventualmente se puedan consolidar negocios mercantiles, lo cual se le hace imposible de cumplir sin la solvencia laboral.
Que en fecha 21 de junio de 2010, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que le emitiera la referida solvencia a los fines de intervenir en un proceso licitario convocado mediante la modalidad de concurso abierto por la Fundación Propatria 2000, para realizar una obra en Morotuto, Estado Táchira, debiendo consignar sus ofertas entre el día 23 de julio de 2010 y el 04 de agosto de 2010, sin que hasta la fecha se haya emitido, no teniendo en consecuencia la oportunidad de participar; que el trabajo para una constructora es vital para el sostenimiento de la empresa y de los empleados y obreros que dependen de su subsistencia; que no se ha emitido la respectiva solvencia laboral por encontrarse pendiente el cumplimiento de las providencias administrativas impugnadas.
Continua exponiendo que para obtener su solvencia laboral y por la necesidad de obtener las divisas que el Estado Venezolano le otorga para el normal desenvolvimiento mercantil de producción e incluso laboral, tendría que cumplir con lo resuelto en el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en el procedimiento que cursa en este Juzgado; que de los balances debidamente auditados se desprende la solvencia económica de la empresa recurrente, así como la evidente permanencia en el tiempo, de lo cual se desprende no sólo su estabilidad económica y social, sino su compromiso con los trabajadores a su cargo.
Que la mayoría de los trabajadores a quienes se les acordó el reenganche, desistieron del mismo; que cuando un trabajador solicita reenganche y después demanda el pago de sus prestaciones sociales, renuncia al primero de los procedimientos, dado que los dos procedimientos persiguen fines contrapuestos, por lo tanto, los actos de la Inspectoría cuya nulidad se demanda ya no tienen interés para los solicitantes ni para la propia Inspectoría del Trabajo; que su representada necesita con urgencia que le sea expedida la solvencia laboral, pero mientras los efectos de las providencias administrativas se mantengan, ésta no se le expide, lo que causa un perjuicio económico grave.
Alega la presunta vulneración del derecho a la defensa previsto en artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la ausencia de la solvencia laboral hace que su mandante se encuentre en una posición de no acatar las providencias e impugnarlas, pero tal desacato no puede verse como un desafío a la autoridad o un no acatamiento a órdenes administrativas, sino como una imposibilidad material de cumplirlas; que el reenganche se ordenó durante la existencia de un contrato de obra determinado, por lo que al terminar la parte de la obra que correspondía al trabajador culminaba la relación laboral, no existiendo obra donde se le pueda reenganchar.
Que se vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si su representada no obtiene la solvencia laboral no podrá participar en procesos de licitación, con el consecuente daño a sus trabajadores, pues su nómina deberá reducirse ante la inexistencia de trabajo en el ramo que la misma desarrolla.
Argumenta que se violentó el derecho a la libertad de empresa, establecido en el artículo 112 eiusdem, pues sin el documento administrativo no podrá solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; participar en los programas de compra del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción y participar en procesos de licitación; que en fin la ausencia de tal documento le bloquea la capacidad de producir riquezas para su justa distribución, lo que constituye un daño a las diversas familias que dependen de la existencia del ente social, como sus socios y trabajadores, motivado a que dicha limitación no está amparada constitucionalmente a la libertad de empresa y al libre ejercicio de su actividad.
Que la no entrega de la solvencia laboral para el desarrollo diario de la actividad de su representada, conculca derechos constitucionales de la misma, lo que consecuencialmente lesiona los intereses de otros trabajadores, los cuales si bien no pueden ser amparados directamente, la falta de trabajo de su patrono los obliga a no realizar actividad alguna, circunstancia que debe ser ponderada por el Tribunal al momento de estimar los daños que le ocasiona la inactividad de la Inspectoría del Trabajo.
Que en el caso de autos se hace necesario el decreto de suspensión de efectos, para lo cual su representada ofrece para cumplir con el tercer requisito de procedencia de la medida cautelar, la constitución de una fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se determine el monto y el tipo de caución que deberá prestarse.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la parte recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros. 947-2009 y 948-2009, de fecha 24 de agosto de 2009, y Nº 119-2009, fechada 19 de octubre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; argumentando que su representada necesita con urgencia la emisión de la solvencia laboral, documento que no le será expedido mientras los efectos de los actos administrativos impugnados se mantengan causándole un perjuicio económico grave, vulnerando el derecho a la defensa, toda vez que la ausencia del referido documento administrativo hace que su mandante se encuentre en una posición de no acatar las providencias e impugnarlas, desacato que no puede verse como un desafío a la autoridad o un no acatamiento a órdenes administrativas, sino como una imposibilidad material de cumplirlas; que se vulnera su derecho al trabajo por cuanto no podrá participar en procesos de licitación, con el consecuente daño a sus trabajadores al verse obligado a reducir su nómina ante la inexistencia de trabajo en el ramo que la misma desarrolla; también arguye que se violentó el derecho a la libertad de empresa, ante la imposibilidad de solicitar créditos provenientes del sistema financiero público, acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; participar en los programas de compra del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales, solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción y participar en procesos de licitación; finalmente agrega que se hace necesario el decreto de suspensión de efectos, para lo cual ofrece la constitución de una fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se determine el monto y el tipo de caución. Al respecto, advierte este Juzgado Superior que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues, tales alegatos requieren del análisis de la legalidad de las providencias recurridas, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. En cuanto al periculum in mora, no obstante de resultar innecesario el examen del mismo, por tratarse de requisitos concurrentes, observa esta Juzgadora que el recurrente alega como daño irreparable que la no entrega de la solvencia laboral le impide obtener las divisas necesarias para el normal desenvolvimiento mercantil de producción e incluso laboral; así como tampoco podrá solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; en tal sentido estima quien aquí juzga que tal situación no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación. En consecuencia, al no estar dados los requisitos de procedencia antes señalados, resulta forzoso declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 8111-2010.-
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