Expediente Nº 8270-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.028
ABOGADA ASISTENTE: Ana Beatriz Cirimele González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.
PARTE ACCIONADA: SERVICIO AUTÓNOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (consulta)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por el mencionado Juzgado Laboral, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZÁLEZ, antes identificada, contra el incumplimiento del SERVICIO AUTÓNOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) de acatar la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la hoy accionante, contra el mencionado Servicio Autónomo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de enero de 2008, fue contratada a tiempo indeterminado en el cargo de obrera de la COOPERATIVA COOFEPROFA, al servicio y beneficio del Estadio Metropolitano de Mérida; que en fecha 04 de marzo de 2008, fue absorbida como personal del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano de Mérida, laborando en el horario de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), recibiendo como última contraprestación la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensual; que en fecha 07 de julio de 2008 fue notificada de su despido, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007; aperturándose el expediente Nº 046-2008-01-00134, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 000049-2009 dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por la mencionada autoridad administrativa, en la que se declaró con lugar su solicitud.

Que en virtud de la referida providencia administrativa, se presentó en la sede del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por la autoridad administrativa, obteniendo por respuesta la negativa de la parte accionada; que en fecha 02 de abril de 2009 se realizó inspección administrativa dejando constancia del desacato de la providencia administrativa antes señalada; que en virtud de tal situación se solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo acordada en fecha 08 de abril de 2009; que en fecha 03 de julio de 2009, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede del Estadio Metropolitano de Mérida, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, siendo notificado de la ejecución forzosa el Director, ciudadano José de Jesús Vera Márquez.

Que en fecha 04 de julio de 2009, solicitó la apertura del procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 01 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite la Providencia Administrativa Nº 00109-2009 declarando infractora al Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM).

Que el procedimiento de multa resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues, la imposición de multa no satisface los derechos constitucionales vulnerados, esto es, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; por ello interpone la presente acción.

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 11, 23 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pide se declare con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia, se ordene al Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procediendo a su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como la indemnización de los daños y perjuicios y la cancelación de las costas y costos.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante lo anterior también se observa que para el momento en que fue dictada la decisión en consulta, esto es, 11 de febrero de 2010, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de la manera siguiente:
“…Omissis…
la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad, en este sentido, (…) es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de Amparo y, que además de ser de orden restitutorio y no de orden patrimonial, como la quejosa según los términos de su petitorio.
1.- El Reenganche y /o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, en sus condiciones de: OBRERO adscritos a la SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM). Pago de Salarios Caídos y la subsiguiente Indexación o Corrección Monetaria conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia.
2.- Solicito igualmente la Condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada.
En este contexto es que no es inadmisible (sic) el Amparo Constitucional, por los razonamientos ya expuestos.
En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º (sic) del artículo del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los hechos narrados forman parte de un procedimiento administrativo que no ha culminado, por tanto, al hacer uso del mismo el quejoso ha recurrido a vía ordinaria cuyas decisiones están dotadas de ejecutabilidad y coercibilidad para hacerlas cumplir, es decir, debe cada órgano de la administración pública cumplir y hacer cumplir sus actos, sean estos de carácter administrativo o judicial.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, asistida por la profesional del DERECHO ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ contra el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) en la persona del ciudadano Pablo Dávila, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido” (Resaltado de la decisión).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta negativa del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano de Mérida (SAEM), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 000049-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eddy Salcedo González, ordenando la reincorporación de la mencionada ciudadana a sus labores habituales en el referido Servicio Autónomo y el pago de los salarios y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir; alega la accionante que dado el incumplimiento por parte de la accionada, la administración ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 000049-2009; que ante su negativa solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, iniciará el procedimiento de multa; que en fecha 01 de octubre de 2009, la autoridad administrativa dictó Providencia Administrativa N° 00109-2009, en la que resolvió declarar infractor al Servicio Autónomo del Estadio Metropolitano de Mérida, por desacato al reenganche. Agrega que el procedimiento de multa resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la imposición de multa no satisface los derechos constitucionales vulnerados, esto es, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 11, 23 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual solicita se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándose al Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procediendo a su reenganche inmediato, el pago de salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como la indemnización de daños y perjuicios y la cancelación de costas y costos.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente”; criterio del cual difiere este Tribunal Superior, puesto que el A Quo, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional con la finalidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ha debido examinar si en la misma se encontraban cumplidos los requisitos para su admisibilidad. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-15, de fecha 06 de febrero de 2009, caso: Francisco José Ledezma Palacios, en la que dejó sentado:
“…omissis…
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
(…)
De la revisión de las actas procesales, se evidencia prima facie, el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa Nº 2007-06-00026 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es admisible (…)”.


En sintonía con lo expuesto por nuestro Tribunal de Alzada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si en la presente acción, mediante la cual pretende la actora el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se cumplen las condiciones, que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia anteriormente transcrita, deben verificarse para su admisibilidad y en tal sentido se observa: cursa en copia certificada desde el folio 57 al folio 61 del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 000049-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Eddy Salcedo González; asimismo, desde el folio 88 hasta el folio 91 corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00109-2009, en la que la autoridad administrativa declaró infractora al Servicio Autónomo Estadio Metropolitano (SAEM) y le impuso una multa de Bs. 1.148,88; lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales, que alega la accionante, se le han vulnerado con el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor, es por lo que este Tribunal Superior difiere del criterio expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto observa: revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la presente acción de amparo constitucional y se acuerda notificar al ciudadano Director del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano del Estado Mérida, o a cualquiera de sus representantes, así como a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e Inspector del Trabajo del Estado Mérida, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada; remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional, y del presente auto de admisión, los cuales se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.028, contra el incumplimiento del SERVICIO AUTÓNOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), de acatar la Providencia Administrativa Nº 000049-2009, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano Director del Servicio Autónomo Estadio Metropolitano del Estado Mérida, o a cualquiera de sus representantes, así como a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e Inspector del Trabajo del Estado Mérida, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-
Scria, FDO